REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008422

PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.

De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina y Norma Coromoto Nelo.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina y Norma Coromoto Nelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina y Norma Coromoto Nelo, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008422 interviene la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, como Defensora Pública de los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina y Norma Coromoto Nelo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-08-2008, día siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 25-07-2008 hasta el 12-08-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 05-08-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-08-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 13-08-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado –injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y a la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial y declaraciones de testigos que no han sido en ningún momento controlados por esta defensa.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus hijos es comprobado y comprobable la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem;
4. Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena que excede en su limite máximo a los diez años, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe sólo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decisiva todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación que el Ministerio Público califica provisionalmente el tipo penal previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la prueba de orientación arrojó un peso neto de 130 gramos de cocaína, es decir, la calificación que realmente correspondía era la prevista en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, pues se encuentra dentro el rango establecido en el preindicado artículo; pese a los alegatos de la defensa en el sentido de que el Juez de Control como su nombre lo indica como controlador de la actividad del Ministerio Público, que debe existir aunque sea de forma provisoria una correspondencia entre la situación fáctica y el supuesto de hecho de la norma, el mismo hizo caso omiso, y de esa manera se llenaría el extremo de que la pena que pudiere llegar a imponerse excedía los diez años, causando de forma vertiginosa la justificación suficiente para privar de libertad a mis defendidos.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
De la misma manera, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que los elementos de convicción que pudieran servir para formular alguna formal acusación ya fueron recopilados con el inicio del presente proceso.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentado así el espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina y Norma Coromoto Nelo, siendo publicada en fecha 25 del mismo mes, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial con la agravante del Artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios Policiales Inspectores (PEL) Cruz Mario, Geovanny Castellanos, Detectives (PEL) Carlos Ramos, Leslie Arrieche, Agentes (PEL) Gabriel Sánchez, Jean Piero Toledo, Héctor Lameda y Gheral Useche, inserta a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Orden de allanamiento expedido por el Tribunal Octavo de Control de fecha 17 de julio de 2008, y que cursa al folio diecinueve (19), Acta de Registro de fecha 22 de julio de 2008, inserta al folio veinte (20), Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Freddy Antonio Betancourt Bravo y Edgar Jose Martínez Parra quienes son testigos del allanamiento insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) y veinticinco (25), Las planillas de cadena de Registro de Cadena de Custodia donde se señalan cada uno de los objetos incautados en el allanamiento, asimismo la prueba de Orientación que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de droga conocida como Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados MARIO RAFAEL COLINA MEDINA Y NORMA COROMOTO NELO. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Control N° 5 en la causa P-00-2470, Control N° 7 en la causa P-02-220, Control N° 6 en la causa S-04-28027 y Juicio N° 2 en la causa P-04-836, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena igualmente colocar a la orden de la ONA los teléfonos y el dinero incautado en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16323800 Venezolano de 37 años de Edad, de oficio artesano, con residencia en el Barrio Bolívar, de este Estado y NORMA COROMOTO NELO, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.549 Venezolana de 38 años de Edad, de oficio ama de casa, con residencia en el Barrio Bolívar Sector La Lagunita, de este Estado. Deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Control N° 5 en la causa P-00-2470, Control N° 7 en la causa P-02-220, Control N° 6 en la causa S-04-28027 y Juicio N° 2 en la causa P-04-836, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena igualmente colocar a la orden de la ONA los teléfonos y el dinero incautado en el presente asunto…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Julio de 2008 y fundamentada fecha 25 de Julio del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARIO RAFAEL COLINA MEDINA y NORMA COROMOTO NELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría de sus defendidos en la comisión del hecho punible, así como tampoco se evidencia que exista peligro de fuga siendo que por el contrario tienen arraigo en el país y su domicilio en compañía de sus hijos es comprobado. Invoca los derechos Constitucionales de juzgamiento en libertad, a la defensa y el principio in dubio pro reo, como garantías propias del debido proceso. Concluye la recurrente que con fundamento en las antes citadas motivaciones, solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: Mario Rafael Colina Medina y Norma Cormoto Nelo, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 23 de Julio de 2008.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25 de Julio de 2008 en el cual se decreto medida de privación judicial de preventiva de libertad a los Ciudadanos: Mario Rafael Colina Medina y Norma COromoto Nelo que el juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia (…) la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, (…) Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2008 (…) inserta a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Orden de allanamiento expedido por el Tribunal Octavo de Control de fecha 17 de julio de 2008, y que cursa al folio diecinueve (19), Acta de Registro de fecha 22 de julio de 2008, inserta al folio veinte (20), Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Freddy Antonio Betancourt Bravo y Edgar Jose Martínez Parra quienes son testigos del allanamiento insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) y veinticinco (25), Las planillas de cadena de Registro de Cadena de Custodia donde se señalan cada uno de los objetos incautados en el allanamiento, asimismo la prueba de Orientación que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de droga conocida como Cocaína (…) Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez recurrido se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, estableciendo el juez de la recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que la referencia en este aspecto de la defensa sobre las pruebas y su validez, constituyen materia a dilucidar, bien en la Audiencia Preliminar o bien en Juicio si fuera el caso, pues la naturaleza de la medida cautelar no implica en modo alguna opinión de fondo sobre la valoración de las pruebas, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “ elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez recurrido en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: MARIO RAFAEL COLINA MEDINA y NORMA COROMOTO NELO, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la conducta predelictual de los imputados, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos MARIO RAFAEL COLINA MEDINA y NORMA COROMOTO NELO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 23 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos MARIO RAFAEL COLINA MEDINA y NORMA COROMOTO NELO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 23 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 09 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000222
PFG/gaqm