REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038840
ASUNTO : VP02-R-2008-000868
DECISION Nº 409-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vistos el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando con el carácter de defensor de la imputada CLARA AURORA PEÑA CISNEROS, en contra de la decisión N° 2C-3814-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el abogado RUBEN MORENO FRANCO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de la imputada CLARA AURORA PEÑA CISNEROS, tal y como se desprende de la designación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presentación de imputado (folio 21); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal esto al tercer día hábil de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dictó el día 04-10-07, tal y como se demuestra en el folio 20 de la causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 09-10-07 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio 43; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que en el presente recurso de apelación no se indica en base a cual de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso el presente medio recursivo; no obstante lo anterior, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones fundamentándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), una vez analizadas de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación es subsumible en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el punto signado como primero en el petitorio, en el cual solicita la nulidad absoluta del acta, se basan en los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 04-10-07, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar:
“…este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, imponer a la ciudadana CLARA AURORA PEÑA CISNERO, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento que dio origen a la investigación, por cuanto a juicio de este Tribunal, los funcionarios actuantes ejecutaron el mismo en cumplimiento de todas y cada una de las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado de esta Sala, folio 25.

En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación de la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso en relación a los referidos motivos de apelación, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor de la imputada CLARA AURORA PEÑA CISNEROS, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, el referido recurrente, apela en su recursivo, los fundamentos de la motivación de la Jueza de Instancia para declarar la medida de privación preventiva de libertad a su defendida, de acuerdo al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la denuncia interpuesta relativa a lo ut supra señalado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la imputada CLARA AURORA PEÑA CISNEROS, en contra de la decisión N° 2C-3814-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

ASUNTO: VP02-R-2008-000095
DCL/ernesto.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito