REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025608
ASUNTO : VP02-R-2008-000880
DECISION N° 427-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 61.066, actuando en representación del ciudadano DOMNY VILORIA ROSALES, en contra de la Decisión Nº 6010-08, de fecha 06-10-08, dictada por el Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al mencionado ciudadano, incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y DAÑO A LA PROPIEDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN y JACKELINE SANKI, el primero de los nombrados víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y la segunda víctima del DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO HURTADO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, actuando en representación del ciudadano DOMNY VILORIA ROSALES, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA, apela contra la Decisión Nº 6010-08, de fecha 06-10-08, dictada por el Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
El recurrente alega que en la decisión impugnada, se violentó el estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la a quo violó el derecho de dos de las víctimas de auto de intervenir en el proceso y de su representado de realizar o suscribir acuerdos reparatorios, para extinguir la acción penal de los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Daño a la Propiedad Privada, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN y JACKELINE SANKI, el primero de los nombrados víctima del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y la segunda, víctima del delito de Daño a la Propiedad con Violencia, indicando que sólo fueron libradas boletas de notificación de la fijación de la audiencia preliminar, a la representación del Ministerio Público, defensa y a la víctima del supuesto delito de Tentativa de Homicidio Intencional, ciudadano HUMBERTO HURTADO, lo que por un lado vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar por negar la participación de las víctimas en el proceso y por otro lado, se impidió a su representado la posibilidad del acuerdo reparatorio.
PETITORIO: La defensa Privada solicita la restitución jurídica infringida y de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta d la audiencia preliminar y por ende la nulidad de la decisión recurrida.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Denuncia el recurrente que en la decisión impugnada, se violentó el estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la a quo violó el derecho de dos de las víctimas de auto de intervenir en el proceso y de su representado de realizar o suscribir acuerdos reparatorios, para extinguir la acción penal de los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Daño a la Propiedad Privada, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN y JACKELINE SANKI, el primero de los nombrados víctima del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y la segunda, víctima del delito de Daño a la Propiedad con Violencia, indicando que sólo fueron libradas boletas de notificación de la fijación de la audiencia preliminar, a la representación del Ministerio Público, defensa y a la víctima del supuesto delito de Tentativa de Homicidio Intencional, ciudadano HUMBERTO HURTADO, lo que por un lado vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar por negar la participación de las víctimas en el proceso y por otro lado, se impidió a su representado la posibilidad del acuerdo reparatorio.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:
1.- Acta de Presentación de Imputados de fecha 18-07-08, suscrita por del Tribunal Primero de Control, en el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DOMNY VILORIA y JOE NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO HURTADO. (Folio 61-62).
2.- Denuncia verbal, efectuada por el ciudadano HUMBERTO HURTADO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual declara que el vehículo objeto del delito imputado como Daño con Violencia, pertenece a la ciudadana JACKELINE SANKI. (Folio 49).
3.- Escrito de acusación, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del cual se desprende que el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ, funge como propietario, el cual denunció que le fue robada el arma de fuego, que presuntamente fue utilizada en los hechos delictivos imputados en la presente causa, y de los cuales surge la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito. (Folio 129).
4.- Oficio Nº 3482-08, emanado del Juzgado Séptimo de Control, en la cual remite a la oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Fiscal 11º del Ministerio Público, abogados Marcos Montenegro y Milagros Chávez y a la víctima de autos Humberto Hurtado, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia en fecha 16-09-08 ordena fijar la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 06-10-08, librando boletas de notificación a las partes, no obstante, obviando notificar a los ciudadanos Ricardo Antonio Alvarez y Jackeline Sanki, quienes tal como se desprende de las actas, fungen como víctimas en el presente proceso penal.
De lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que el Juez de la recurrida actuó en contravención a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. omissis”
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales para la fijación de la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, y de requerirlo brindarle la oportunidad de ofrecer a la víctima de autos, la celebración de un acuerdo reparatorio en el hecho recaído sobre el bien patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, (en el presente caso) de realizada la audiencia, decidir de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del mismo Código Adjetivo Penal.
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar, establecidas en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que la Jueza de Control no haya ordenado la notificación a todas las víctimas vinculadas al presente proceso penal, con tal acción violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió mediante el incumplimiento de notificar a todas las partes para el acto de audiencia preliminar, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al restarle la oportunidad al imputado de autos de proponer -tal como lo solicitó al Juzgado de Instancia – a ó a las víctimas de autos la celebración de una acuerdo reparatorio y a éstas de ejercer los derechos que le corresponden.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en representación del ciudadano DOMNY VILORIA ROSALES, en contra de la Decisión Nº 6010-08, de fecha 06-10-08, dictada por el Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al mencionado ciudadano, incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y DAÑO A LA PROPIEDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN y JACKELINE SANKI, el primero de los nombrados víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y la segunda víctima del DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO HURTADO, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de una norma procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en que se libren las correspondientes boletas de notificación, respetando los lapsos establecidos para ello en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en representación del ciudadano DOMNY VILORIA ROSALES, en contra de la Decisión Nº 6010-08, de fecha 06-10-08, dictada por el Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 6010-08, de fecha 06-10-08, dictada por el Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y la norma procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 427-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000880