REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000949
ASUNTO : VP02-R-2008-000949
DECISION N° 424-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAEYNI SUSANA VILLANUEVA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.134, en contra de la decisión N° 1823-08, dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas acordó en el acto de audiencia preliminar mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, en acto audiencia preliminar.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se admitió parcialmente el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada en ejercicio MAEYNI SUSANA VILLANUEVA, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008, expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de este año, mediante la cual declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia fundamenta la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, ocasionándole a su representado un gravamen irreparable ya que se violenta la tutela judicial efectiva de manera ininteligible.
Quien apela denuncia que la situación fáctica del escrito de acusación presentado por la representante fiscal no se compara con los elementos de imputación objetiva que permitieron estimar la perspectiva del Ministerio Público, es decir el delito de abuso sexual a niños con penetración por vía oral, del acta de exposición de fecha 26 de mayo de 2008, realizada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, la niña WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, expuso lo siguiente: “ …JOSE LUIS PIRELA QUINTERO se saco el (sic) pipi y me lo estaba metiendo en el coquito…” .
La defensa observa que en el caso de marras la niña WILMERY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ (víctima), según el reconocimiento médico legal N° 9700-1629, de fecha 23-05-2008, suscrita por el experto profesional Dra. Gladimir Vicuña, adscrito al departamento de Ciencias forenses, con sede en Cabimas, en cuyo reconocimiento concluyó en el examen ginecológico, DESFLORACION NEGATIVA, situación esta que bajo ninguna circunstancia permite estimar el delito de abuso sexual, y mucho menos esgrimir la aviesa argumentación mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, sea ordenada la imposición de una medida cautelar y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control.
II. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La vindicta pública manifiesta que ejerce dicho recurso de contestación de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La Defensa fundamenta el Recurso de APELACION en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercera (sic) en funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, realizando una argumentación en los siguientes términos: “…El gravamen irreparable inserto en el auto aquí recurrido por conducto a la presente apelación de auto, radico en que el tribunal a-quo, vulnerando la tutela judicial efectiva, de manera inteligible edifico conclusiones que el proferido, por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de septiembre de 2008, de manera inmotivada o infundada declaro (sic) sin lugar la imposición de una medida cautelar peticionada según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando su auto según el instituto previsto en el artículo 330 ordinal 5 del código orgánico procesal penal (sic), es decir sin querer redundar, el juez censurando a través de la apelación de auto aquí erigida, incurrió en falta de motivación, ya que sencillamente se limito a señalar que en el presente asunto de marras se mantenía la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto penal adjetivo, teniendo en cuenta que la fase de investigación ya culmino (sic) por lo que no ha obstaculización (sic) de la verdad y no existe peligro de fuga debido a que se a fundamentado el arraigo que presenta en la localidad el ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO. Es por ello ciudadanos jueces integrantes de la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de autos, que la situación factica (sic) emanada del escrito de Acusación Fiscal no se parangona con los elementos de imputación objetiva que permitieron estimar bajo la perspectiva del Ministerio Público el Delito de Abuso Sexual a niños con penetración por vía oral, del acta de exposición de fecha 26 de mayo de 2008, expuesta en la sede del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas la niña WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, expuso que: “ JOSE LUIS PIRELA QUINTERO , se saco el (sic) pipi y me lo estaba metiendo en el coquito “. En el caso de marras la victima (sic) de nombre WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, según el reconocimiento medico legal n° 9700-1629, de fecha 23-05-2008, suscrita por el experto profesional IV Dr. Galdimir Vicuña, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, en cuyo reconocimiento se aprecia en la conclusión del Examen Ginecológico DESFLORACION NEGATIVA, situación esta que bajo ninguna circunstancia permite estimar el delito de abuso sexual, y mucho menos esgrimir la aviesa argumentación mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO…”.

PRIMERO: La representación fiscal explana que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho no existiendo inobservancia de las normas procedimentales, visto que el imputado fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en concordancia con los artículos 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha audiencia se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación o autoría del imputado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, en los hechos que se le imputan, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION VIA ORAL.
Así las cosas considera que se encuentra ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, por el Tribunal a quo, ya que se encuentran todos los elementos de convicción para considerarlo autor y participe del delito antes mencionado y valorando la posible pena que pudiera llegar a imponérsele con base al delito investigado, al igual el Juzgado de Control motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar en que no hubo, ni existe de alguna forma violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa, pues se mantiene incólume las circunstancias que motivaron la privación judicial y con el escrito acusatorio se reafirmaron y surdieron nuevos elementos.
SEGUNDO: Manifiesta que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, para lo cual destaca que el ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, al momento de presentarlo formalmente fue impuesto de sus los derechos constitucionales que lo amparan en el presente proceso penal, y en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en donde señala lo siguiente:
“…Que la situación factica (sic) emanada del escrito de Acusación Fiscal no se parangona con los elementos de imputación objetiva que permitieron estimar bajo la perspectiva del Ministerio Público el Delito de Abuso Sexual a niños con penetración por vía oral, del acta de exposición de fecha 26 de mayo de 2008, expuesta en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas la niña WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ expreso que “ JOSE LUIS PIRELA QUINTERO se saco el (sic) pipi y me lo estaba metiendo en el coquito “. En el caso de marras la victima (sic) de nombre WILMARY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, según el reconocimiento medico legal n° 23-05-2008, suscrita por el experto profesional IV Dr. Gladimir Vicuña, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, en cuyo reconocimiento se aprecia en la conclusión del Examen Ginecológico, DESFLORACION NEGATIVA, situación esta que bajo ninguna circunstancia permite estimar el delito de abuso sexual, y mucho menos esgrimir la aviesa argumentación mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIERLA QUINTERO….” .

En este orden de ideas se hace necesario destacar para la vindicta pública que el Tribunal a quo, declaró con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal respecto a la medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho, debidamente fundada y motivada, en razón de que en la decisión signada con el N° 3C-1042-2008, se dejó expresa constancia sobre la procedencia conforme a derecho del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, así mismo existen suficientes elementos de imputación objetiva, que se encuentran acreditados en actas que conforman el presente asunto.
Igualmente explana:
“…01.- Solicitud de medida de protección, de fecha 23-05-08, realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simon Bolívar, por la niña…. . 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-169-1629, de fecha 23-05-08, sucrito por el Dr. GLADIMIR VICUÑA, experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizando a la Victima en autos para examinar sus partes intimas y de esa forma determinar si existió la penetración sexual por vía vaginal. 4.- Denuncia de fecha, veintitrés (23) de mayo del Año Dos Mil Ocho (sic), interpuesta ante el Departamento de Investigaciones Penales Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (I.M.POL.CA) (sic), por el ciudadano WILMER SEGUNDO GARCIA ARGUELES, progenitor de la víctima en autos. 04.- (sic) Entrevista de fecha 26-05-08, expuesta en la sede de la fiscalía Cuadragésima tercera del Ministerio Público, sede Cabimas por la niña …, testigo de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima. 05.- Entrevista de fecha 29-05-08, expuesta en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sede Cabimas,…. En donde reitera los hechos investigados. 6.- Entrevista de fecha 29-05-08, expuesta en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sede Cabimas, por la adolescente (identidad omitida),… testigo referencial en la presente investigación. 07.- Acta de Inspección Ocular y de Reguardo de Evidencias, instruidas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (I.M.POL.CA) (sic), en cuyo contenido se explana la descripción del sitio en la investigación para su posterior análisis y estudio. 08.- Entrevistas expuestas en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sede Cabimas, por las ciudadanas JENNY DEL CARMEN MOGOLLON ROSAS, ANDREINA CAROLINA OSORIO VALBUENA, MARY YULI PEDREAÑEZ CUMARE, testigos referenciales de los hechos investigados, por cuanto las referidas ciudadanas fueron la personas a las cuales la niña hoy Victima manifestó los hechos perpetrados por su padrastro. 9.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 08-07-08, suscrito por la Dra. JULIA BEATRIZ PERNALETTE, psicólogo Forense Jefe, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizando a la niña…., en cuyo reconocimiento se aprecia: SINDROME DE VIOLENCIA, POR PARTE DE SU PADRASTRO. 10.- Declaración como Prueba Anticipada de las niñas…., en cuyo testimonio explanan (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulto Victima de Delito investigado…”.

PETITORIO: Solicita la vindicta pública, sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maeyni Susana Martínez y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el imputado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 1823-08, dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas acordó en el acto de audiencia preliminar mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, signada bajo el N° 1823-08, dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; habida cuenta que la misma genera un gravamen irreparable al hoy imputado, ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, toda vez que a criterio de la defensa, la decisión de marras carece de motivación, aunado al hecho de que declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar, lo cual según quien recurre genera un gravamen irreparable.
Para comenzar a analizar la única denuncia interpuesta por la defensa, referida a la falta de motivación, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.

Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, este Cuerpo Colegiado considera necesario pasar a analizar detalladamente el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Septiembre del año 2008, por parte del Juzgado a quo, en la cual deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal (sic), este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público en contra del Ciudadano Acusado JOSE LUIS PIRELA RODRIGUEZ, Venezolano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana….; por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2008, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada (sic) de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, la cual fue dictada en fecha 25 de Mayo de 2008, signada con el No. 3C-1042-2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la apertura da juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO,… por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 Y 217 (sic) de la ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente…” (Folios 26 y 27 de la causa).

De tal manera, partiendo de la decisión transcrita ut supra, este Tribunal observa que la Jueza de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones de la causa, indicó que a su consideración y criterio en el presente asunto penal se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de identidad omitida, el cual merece pena corporal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo señala la Instancia que surgen de las actuaciones de investigación, fundados elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como el presunto autor o partícipe del delito por el cual fue formalmente imputado por parte el representante del Ministerio Público.
En este orden, se observa que la Jueza tomó en cuenta para arribar a tal determinación, el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; del acta de denuncia de fecha 23 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano WILMER SEGUNDO GARCIA ARGUELLES, en su condición de progenitor de la víctima, así como también las entrevistas realizadas a las ciudadanas JENNY DEL CARMEN MOGOLLON ROSAS, ANDREINA CAROLINA OSORIO VALBUENA, MARY YULI PEDREAÑEZ CUMARE, testigos referenciales de los hechos investigados, por cuanto las referidas ciudadanas fueron las personas a las cuales la niña hoy víctima manifestó los hechos perpetrados por su padrastro.
Igualmente el reconocimiento médico legal N° 9700-169-1629, de fecha 23-05-08, sucrito por el Dr. GLADIMIR VICUÑA, experto profesional IV, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizando a la víctima; la entrevista de fecha 26-05-08, expuesta en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con sede Cabimas por la menor; la entrevista de fecha 29-05-08, realizada en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sede Cabimas, por la adolescente identidad omitida en donde reiteran los hechos investigados; el acta de inspección ocular y de reguardo de evidencias, instruidas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (I.M.P.O.L.CA).
Igualmente, la Sala constata que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, explicó de manera clara y precisa el motivo por el cual es investigado el ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vía oral, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que en su límite máximo es de diez (10) años, razón por la cual a juicio de ese Juzgado, en el presente caso se configura la posibilidad del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, todo lo cual según la Instancia hizo procedente la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, siendo ésta la aplicación de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que es preciso indicar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras es la de – ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante y en virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Alzada que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico, tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Es así como luego de este recorrido procesal, advierte la Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de identidad omitida, observando además este Cuerpo Colegiado que una vez concluida la audiencia preliminar de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado de marras estaba ajustada a derecho.
Así las cosas, tomando en cuenta que la causa objeto de estudio se encuentra en fase preparatoria, este Cuerpo Colegiado estima que no le es dable a esta Instancia Superior, entrar a resolver sobre esto particular, toda vez que las circunstancias de hecho, como el tipo penal en que este encuadra, se determinara en el curso de la investigación que en todo caso será conducida por el Representante de la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, y bajo ésta premisa no proceden tal motivo de denuncia. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato legal, por parte de la Jueza a quo, de motivar sus decisiones, así como se observa las especificaciones del caso que dieron lugar a la presunción de que la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PIRELA, por la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; elementos éstos que formaron el criterio en la Juzgadora, en relación a que se encuentra acreditado en actas la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como presunto autor o partícipe del mismo, estimando la Instancia por consiguiente que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, habida cuenta que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, en su límite máximo es de diez (10) años, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la imposición de la Medida Privativa de Libertad, al considerar la recurrida llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual no prospera ante esta Instancia esta única denuncia interpuesta por la defensa atinente al hecho de que no existen presupuestos que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, y en tal sentido, improcedente la aplicación de la medida privativa de libertad. Y así se decide
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAEYNI SUSANA VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.134, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 1823-08, dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó entre otras cosas mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima en la presente causa (identidad omitida). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAEYNI SUSANA VILLANUEVA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.134, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, plenamente identificado en actas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1823-08, dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas acordó en el acto de audiencia preliminar mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña identidad omitida.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°424-08.-
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa VP02-R-2008-000949
DAP/as*.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000949. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,


ABOG. NAEMI POMPA RENDON