REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036280
ASUNTO : VP02-R-2008-000807
DECISIÓN N° 426-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 115.743, actuando en representación del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nº 3216-08, de fecha 21-09-08, dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en representación del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
El recurrente alega que en el caso que nos ocupa hay que tener en consideración la magnitud del daño causado, y de la misma manera que la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Privativa de la Libertad de su defendido en el Acto de Presentación de Imputados es desproporcionada con los hechos por los cuales es investigado, ya que la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en su límite máximo es de Cinco (05) años, y la norma adjetiva penal establece en su artículo 251 Parágrafo Primero que la pena a imponer en su límite máximo sea igual o mayor a 10 años, por lo que considera que mal pudo la Juzgadora decretar como en efecto lo hizo una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.
Igualmente, la defensa arguye en referencia al otro delito imputado, calificado como de Lesiones, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se debe tener certeza de la existencia de una lesión ocasionada en ocasión de una agresión física en contra de la mujer, pero que en esta causa, no se evidencia la existencia de un examen médico forense que certifique tales lesiones, sólo el dicho por la víctima.
Asimismo, indica el accionante que por la proporcionalidad de los delitos, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, obviando por completo la Juzgadora que para evitar la presunción de Peligro de obstaculización del proceso motivo por el cual ella decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad, existen en nuestro ordenamiento jurídico otras modalidades que son mas proporcionales con respecto a la decretada en el Acto de Presentación de Imputados, como las Medidas Cautelares e inclusive Medidas de Protección establecidas en los diferentes instrumentos legales que le pudieren haber sido impuestas a su defendido que son mas proporcionales en asimetría a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y todos fueron obviados por la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo, a su juicio, que la impugnada, debió aplicar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Privada, esgrime la recurrida incurre en su motivación en contradicciones e insuficiente Motivación, que se limita a tomar en aplicación normas a los fines de agravar la situación jurídica de su defendido, en franca violación de mandatos Constitucionales y legales, y considera que el Tribunal a quo inobservó, las normas que sirven de motivo o fundamento al mismo, tales como los artículos 24, 243 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia número setenta (70), expediente COO-1504, de la Sala de Casación Penal de Fecha 26 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, que habla del Principio de Proporcionalidad y los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 87 ordinales 5° y 6° y 92 ordinales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, agregando que si bien es cierto que esta Defensa técnica al momento de realizar su exposición de argumentos de defensa obvió hacer mención de los mismos el Tribunal de igual manera de oficio pudo decretarlas apegándose a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y le sea otorgada a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 3216-08, de fecha 21-09-08, dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente alega que en el caso que nos ocupa hay que tener en consideración la magnitud del daño causado, y de la misma manera que la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Privativa de la Libertad de su defendido en el Acto de Presentación de Imputados es desproporcionada con los hechos por los cuales es investigado, ya que la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en su límite máximo es de Cinco (05) años, y la norma adjetiva penal establece en su artículo 251 Parágrafo Primero que la pena a imponer en su límite máximo sea igual o mayor a 10 años, por lo que considera que mal pudo la Juzgadora decretar como en efecto lo hizo una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.
Igualmente, la defensa arguye en referencia al otro delito imputado, calificado como de Lesiones, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se debe tener certeza de la existencia de una lesión ocasionada en ocasión de una agresión física en contra de la mujer, pero que en esta causa, no se evidencia la existencia de un examen médico forense que certifique tales lesiones, sólo el dicho por la víctima.
La Defensa Privada, esgrime la recurrida incurre en su motivación en contradicciones e insuficiente Motivación, que se limita a tomar en aplicación normas a los fines de agravar la situación jurídica de su defendido, en franca violación de mandatos Constitucionales y legales, y considera que el Tribunal a quo inobservó, las normas que sirven de motivo o fundamento al mismo, tales como los artículos 24, 243 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia número setenta (70), expediente COO-1504, de la Sala de Casación Penal de Fecha 26 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, que habla del Principio de Proporcionalidad y los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 87 ordinales 5° y 6° y 92 ordinales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, agregando que si bien es cierto que esta Defensa técnica al momento de realizar su exposición de argumentos de defensa obvio hacer mención de los mismos el Tribunal de igual manera de oficio pudo decretarlas apegándose a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificada como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar o aún en fase de juicio, pues será el Juez de mérito quien en definitiva califique el delito en la respectiva sentencia. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, siendo oportuno mencionar que si bien es cierto, la defensa alega que al momento del acto de presentación de imputado no se encontraba agregado en actas el examen médico forense, no es menos cierto que tal como se explicó anteriormente, la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso que contempla el lapso para el ejercicio de la investigación, dirigida por la representación Fiscal, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado Lenin Jesús Hellburg González.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Así mismo, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

“Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hechos punibles, previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ, en la comisión de los hechos por los cuales esta siendo imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial, de fecha 20-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia… 2.- Del Acta de entrevista de fecha 20-09-08, rendida por el ciudadano EULOGIO GUERRA, en la sede de la Policía Regional… 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-09-08… 4.- Registro de recepción de vehículo recuperado… 5.- Acta de Entrevista de fecha 20-09-08, realizada en la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, a la ciudadana YHOVARDINA NAVA… por lo que considera este Juzgado de Control procedente en Derecho imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ…”(folios 32-33).


Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ, fue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad si el delito que se esta imputando merece pena privativa que excede en su límite máximo de tres (03) años, sino que el Juez puede razonablemente decretar la medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde son dos los delitos que se imputan. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:
“…la ciudadana YHOVARDINA NAVA, donde la misma manifiesta como sucedieron los hechos, indicando en su declaración que no quería denunciar por temor a represalia del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ en contra de su persona, razón de lo cual considera esta Juzgadora que se configura la posibilidad de Obstaculización de la investigación por parte del imputado de las actas, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 33).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
Así mismo, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la defensa de autos, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

No obstante, lo transcrito ut supra, esta Sala constata en el texto la recurrida, que la misma establece lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial, de fecha 20-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, específicamente de que siendo aproximadamente las 7.35 de la mañana aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad PR-735, como puma 51, reportando el oficial Técnico Primero, N° 1646 JUAN MORA, vía radio que pasara a la vía los bucares entrando por el club México Lindo, ya que en la misma se encontraba un ciudadano en un vehículo realizando varias detonaciones con un arma de fuego, solicitando apoyo apersonándose el oficial ROBERTO LUGO, loOgrando avistar, un vehículo con las siguientes características marca Chevroleth, modelo Astra , placas NAP-05M, año 2004, dentro del cual se encontraban dos personas dentro del mismo, por lo que les solicitaron que se bajaran del vehículo con las manos arriba, logrando ver bajando del lado del chofer un ciudadano y del lado del copiloto una dama bañada de sangre y verificando que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, incautándole un teléfono celular marca LG de color plateado, de telefonía Movistar quien quedo identificado como LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, y la ciudadana YHOVARDINA NATALI NAVA GONZÁLEZ, y la misma manifestó que el ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ le había ocasionado las lesiones, informando igualmente que el imputado de las actas guardo el arma debajo del asiento al ver que se acercaba la comisión policial, así mismo dejaron constancia de haber realizado una inspección ocular dentro del vehículo, incautando un arma de fuego, tipo revolver marca amadeo Rossi modelo, 38m Special, serial N° E305546, de pavón de color negro, troquelado con el nombre de la empresa de vigilancia CAVIZU 22-VP-75, debajo del Cojín del piloto de vehículo, conteniendo en su interior de tres (03) cartuchos percutidos; asimismo la incautación de un celular marca LG, de color plateado, chip telefónica movistar, informando el imputado de las actas que no poseía el porte de arma de fuego. 2.- Del Acta de entrevista de fecha 20-09-08, rendida por el ciudadano EULOGIO GUERRA, en la sede de la Policía Regional, comisaría Puma Oeste, inserta al folio N° 3 de la presente causa, quien manifestó encontrarse cerca del lugar donde sucedieron los hechos y haber escuchado unos disparos. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-09-08, donde se deja constancia que se traslado el oficial JOEL BAUDINO, hacia la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, a la altura del sector Los Bucares avenida 55U, entrando por el club México lindo, barrio Rafael Hernández, específicamente en el poste de alumbrado público N° 002J05, donde dejan constancia de las características físicas del Iu7gar donde ocurrieron los hechos e igualmente describen los objetos y el vehículo incautados. 4.- Registro de recepción de vehículo recuperado del vehículo marca chevroleth, modelo astra, placas NAP-05M, año 2004. 4.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde se demuestra la descripción de las evidencias de un un (01) arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi modelo, 38m special, serial N° E305546, de pavón de color negro, troquelado con el nombre de la empresa de vigilancia CAVIZU 22-VP-75, contenido en su interior de tres (03) cartuchos percutidos y de un celular marca LG, de color plateado, chip telefónica movistar. 5.- Acta de Entrevista de fecha 20-09-08, realizada en la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, a la ciudadana YHOVARDINA NAVA, donde la misma manifiesta como sucedieron los hechos, indicando en su declaración que no quería denunciar por temor a represalia del ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ en contra de su persona; razón de lo cual considera esta Juzgadora que se configura la posibilidad de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado de las actas, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgado de Control procedente en Derecho imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana YHOVARDINA NAVA; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa; en cuanto a imponer a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendido por cuanto a juicio de este Tribunal el mencionado profesional del derecho fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas se inicia…”. (Folios 31-33).

Por lo que a criterio de estos juzgadores la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, así como tampoco observa esta Sala que la decisión apelada adolezca del vicio de inmotivación. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en representación del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nº 3216-08, de fecha 21-09-08, dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en representación del ciudadano LENIN JESUS HELLBURG GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3216-08, de fecha 21-09-08, dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 426-08

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000807