REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-019650
ASUNTO : VK01-R-2006-000011
DECISION N° 422-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Visto el recurso de revocación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Duodécima (Suplente) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de la ciudadana GREIDY MARÍA BARRAY PÉREZ de quien cursa causa en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se pasa a revisar los argumentos del mismo:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Desistimiento de la Apelación interpuesta por la Abogada Isbely Fernández, en fecha 22 de Septiembre del 2008, por incomparecencia de la Defensa Pública Duodécima a la audiencia de apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, acota que la defensa asistió a la audiencia de apelación, tal y como consta en el reporte de Asistencia por empleado, en el que se evidencia que la entrada a la jornada laboral al Palacio de Justicia, según el sistema de informática se registró a las 8:55 de la mañana del día 12 de Noviembre de 2008, teniendo presente que la Audiencia se realizaría en la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones, y es el hecho que, según su opinión, no hubo tal incomparecencia sino que hubo un retraso de 5 minutos a la audiencia y al presentarse ante la Secretaria de la Corte, esta le manifestó que había sido decretado el acto desistido por incomparecencia de la Defensora Publica Duodécima Suplente.
En segundo lugar, señala que según el listado de traslado del Centro de Arresto y Detenciones El Marite, se evidencia el traslado efectivo de la imputada GREIDY BARRAY, al Palacio de Justicia a las 11:00 de la mañana, estando establecida dicha audiencia a las 10:00 AM. En ese sentido, destaca que independientemente del retraso de esta Defensa al acto, que la Corte de Apelaciones consideró que se trataba de la falta de interés y decretó el desistimiento de la apelación interpuesta oportunamente; aunado a ello, no se dejó constancia de la realización del traslado de mi representada a la Sede de este Circuito Judicial Penal.
De lo anteriormente mencionado, menciona que consta en el Departamento de Alguacilazgo que su defendida fue trasladada al Tribunal, por lo que estando presente la parte interesada, la Corte debió conocer del fondo de la apelación interpuesta, ya que declarar el desistimiento de la apelación deja en evidente estado de indefensión a su patrocinada.
A tal respecto, la parte actora se sirve citar extracto de Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de noviembre de 2007, referida a la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes. En la que se resalta que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación.
En ese particular, afirma que su representada compareció al acto, y aún cuando asistió después de la hora fijada para la celebración de la audiencia, ello no se debió a su voluntad, ya que ella está sujeta a que la trasladen del Retén hasta la sede del Tribunal.
Concluye entonces que se debe rectificar sobre la decisión dictada correspondiente al desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Dra. Isbely Fernández, en fecha 22-11-2008, y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de apelación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el presente proceso.
PETITORIO: Solicita se revoque la decisión que declaró el desistimiento de la apelación de fecha 12-11-2008, y se proceda a fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar al audiencia de apelación.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los argumentos de quien actúa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Se interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Isbely Fernández, constituye un auto de mero trámite, lo cual dio lugar posteriormente a la decisión en que se fundamentó al correspondiente fallo.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran que dicha Audiencia Oral y Pública, en la que se declaró el desistimiento del recurso de apelación, consiste en un acto en el cual se dictó una decisión determinante en la prosecución del proceso, por tanto dicho acto no debe considerarse un acto de mero trámite, por cuanto en el mismo se tomó ciertamente una decisión.
Así las cosas, en el caso bajo examen, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la celebración de la audiencia oral no es de ninguna manera un auto de mero trámite, ya que en la misma se tomó como desistido el recurso de apelación interpuesto.
En ese orden de ideas, se considera propicio citar Sentencia de fecha 10-08-07, registrada bajo el No. 1749, de la Sala Constitucional en relación a los autos de mero trámite, que en ese sentido indica:
Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado.
Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso contra el auto que dictó, el 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto proferido el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión que absolvió al acusado Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.
En efecto, sostuvo la parte actora que el 16 de febrero de 2005 consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión absolutoria, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia”, que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez.
…omissis…
Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
…omissis…
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.
Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.
Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público .
De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal”.
En efecto, visto lo anterior no queda duda de que el caso de marras trata sobre un auto fundado, por tanto el recurso de revocación no es procedente en el presente caso. En ese particular se observa, que a pesar que la declaración de desistimiento tácito por parte de esta Sala, no es una decisión que toca el fondo de lo que se objeta, versa sobre un hecho decisivo sobre el cual se analiza el interés de la parte para recurrir y la revisión de los requisitos formales necesarios para considerar que se desistió del recurso cuando no asiste ninguna de las partes, es decir, tanto la parte que recurrió como las que no ejercieron recurso.
Sin embargo concierne a los integrantes de esta Sala el hecho sobre el cual arguye la accionante que debe revocarse la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a sus alegatos, quien actúa afirma que sólo tuvo un retardo de 5 minutos posterior a la celebración de la audiencia, y además su defendida ese día 12 de noviembre de 2008, fue trasladada desde el Centro de Arrestos El Marite a las 11:00 de la mañana, es decir, una hora después de la hora de celebración del acto, situación esta que se escapa del arbitrio tanto de la actuante como de la acusada, lo cual a su juicio debió ser considerado por el Tribunal de Alzada.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la Audiencia Oral fue fijada a las diez de la mañana (10:00 am.), y no puede pretenderse un lapso de espera que dependa de la aparición de las partes en un tiempo posterior al estipulado, aunado a que, las partes están en conocimiento sobre la puntualidad que se debe prestar ante actos de esta magnitud e importancia ante los Tribunales de la República.
Lamenta entonces esta Sala que la Defensora Pública no haya asistido a tiempo a la Audiencia Oral, sin ninguna razón justificada sobre su inasistencia a la hora fijada para su celebración, y aún peor sin dejar constancia de su asistencia retardada a la Sala, por lo que no encontrándose la parte recurrente en el acto, así como ninguna de las otras partes intervinientes en el proceso, fue forzoso para este Tribunal de Alzada decretar el desistimiento de la apelación interpuesta. Y al respecto del traslado tardío por parte del Centro de Arrestos El Marite de la acusada de autos, esta Sala tomó como precaución solicitar el traslado a las 9:00 de la mañana, con el fin de contar con la presencia de la acusada para el momento en que su defensa estuviera presente para la celebración del mencionado acto. Al respecto, es importante acotar que aunque la enjuiciada de autos no hubiese estado presente, la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la misma sólo se tratan puntos o aspectos de derecho y no de hecho, aunado a que este Tribunal Colegiado cumplió cabalmente con tramitar oportunamente su traslado.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, es imperativo advertirle a quien actúa que es su deber garantizarle a su defendida el derecho a recurrir, por lo que estando en conocimiento de la posibilidad de las circunstancias que pudieran presentarse en relación al traslado, debió comparecer a tiempo para la celebración de la audiencia oral, ya que a sabiendas de lo establecido por la Sala Constitucional en relación a las situaciones que determinan el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por cuanto dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que las partes deben demostrar su interés actual ante la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, lo cual se traduce en la comparecencia a la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso, ya que el interés pasa a ser un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.
En consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón a la accionante, por cuanto sus argumentos carecen de asidero legal en relación a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se actúo dentro de los parámetros que establece la ley en cuanto a requisitos necesarios y formales de la realización de la mencionada Audiencia Oral realizada de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así entonces, lo apropiado en derecho es declarar Improcedente el recurso de revocación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Duodécima (Suplente) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de la ciudadana GREIDY MARÍA BARRAY PÉREZ de quien cursa causa en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Duodécima (Suplente) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de la ciudadana GREIDY MARÍA BARRAY PÉREZ de quien cursa causa en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 422-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMIPOMPA RENDÓN
LR/cf