REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 421-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 8M-371-08, seguida en contra de los imputados LEONEL ALBERTO URDANETA URDANETA y EUSTORGIO GREGORIO VISVAL POLANCO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elidio Antonio Caceres Chinchilla y la Asociación de Conductores del Barrio Torito Fernández; previo análisis del acta respectiva de inhibición:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Yo Franklin Useche, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5. 68.337, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 8M-371-08, por estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener enemistad manifiesta con el abogado Nelson Guanipa Morillo, quien funge de defensor privado en la referida causa. En efecto, considero que el presente caso opera la causal de apartamiento voluntario invocada, en virtud de que el referido abogado en fecha 15 de mayo de 2008, formuló denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, haciendo una serie de señalamientos infundados, además de destemplados y ofensivos a mi honor y reputación; llegando incluso a solicitar mi destitución del cargo que actualmente ostento. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, la cual en la actualidad se encuentra en estado de sustanciación. Como es natural, esa circunstancia afecta mi ánimo y genera animadversión hacia el denunciante, comprometiendo así la causa donde el mentado abogado interviene. En tal virtud, solicito la declaratoria con lugar de la inhibición planteada y que el conocimiento de la causa pase a manos de otro Tribunal para que conozca del proceso. Como fundamento de la causal de inhibición que planteó, adjunto marcada “A” copia simple de la denuncia formulada en mi contra por el referido abogado; marcada “B” y “D” anexo, copias simples de las Actas de investigación N° 1 y 2, adelantada por la Inspectoría General de Tribunales y marcado “E”, copia simple de mis descargos. Es todo…” (Folio 01)
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4º lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Accidental observan que en el caso sub examine, que el Juez de Primera Instancia del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el N° 1C-211-05, seguida en contra de los imputados LEONEL ALBERTO URDANETA y EUSTORGIO GREGORIO VISVAL POLANCO, por cuanto el Juzgador manifestó tener enemistad con el abogado Nelson Guanipa, quien funge como defensor privado en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, situación esta que estima pudiera poner en duda su imparcialidad.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir enemistad entre el Juez de Juicio y el abogado defensor que lleva la causa, tal y como lo señala el Juez a quo en las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que procesa la inhibición solicitada, ello a fines de garantizar en este caso a la defensa y a los imputados, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del Juzgador Inhibido.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BETARIZ ARAUJO NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 421-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº VK01-X-2008-000029
DAP/as*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON