REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000064
ASUNTO : VP02-R-2008-000534
DECISION N° 420-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Visto el recurso de revocación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, JESÚS VERGARA PEÑA, y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en el carácter de Defensores Privados del penado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, como coautor en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Idermo Enrique Quintero, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes referidos; se pasa a revisar los argumentos del mismo:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Dicho recurso de revocación es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de mera sustanciación denominado Acta de Audiencia Oral de fecha 3 de octubre del 2008, cursante a los folios setecientos treinta al setecientos treinta y cuatro (730- 734), y consecuencialmente la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2008, cursante desde el folio setecientos treinta y cinco al setecientos treinta y nueve (735 -739), mediante la cual se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Vergara y Laline Rivera, y se confirma la Sentencia No-018-08, dictada por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Quienes actúan refieren que del contenido de la decisión de fecha 3 de octubre de 2008, se evidencia específicamente en la pagina dos (2) de la misma, bajo el No. 3 de la relación cronológica que se realiza de los actos ordenados y cumplidos por la Sala de la Corte de Apelaciones, que se agregó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano LUIS MANZANO, en condición de víctima, así como a las demás partes.
Advierten entonces que a su defendido JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA, se le seguían dos causas acumuladas y consecuencialmente aparecen en la primera causa como víctima el ciudadano LUIS ARCANGEL MANZANERO ROMERO, y en la segunda el ciudadano IDERMO ENRIQUE QUINTERO. Así las cosas, que en la primera causa donde la víctima es el ciudadano LUIS ARCANGEL MANZANERO ROMERO, su defendido fue absuelto y en virtud de que no fue interpuesto recurso de apelación, quedó firme dicha Sentencia. Por cuanto el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal fue en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, como coautor en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Idermo Enrique Quintero, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes referidos.
Refiere entonces, que es el caso, que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no ordenó y consecuencialmente no se practicó la citación de la víctima IDERMO ENRIQUE QUINTERO, la cual es una víctima que en este proceso ha comparecido a todos los actos para los cuales fue citado, por ejemplo hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar, declaró en el juicio oral y público, demostrando con ello su interés en las resultas del proceso, y el querer obtener una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Por otra parte, en la narrativa de la decisión aludida se deja constancia de que se notificó a un ciudadano de nombre LUIS MANZANO, cuando en realidad en la boleta de notificación que corre inserta al folio setecientos veinticuatro (724) se ordena notificar a un ciudadano de nombre LUIS MANZANERO, por lo tanto, surge la duda, la incertidumbre de si la persona notificada fue verdaderamente la víctima LUIS ARCÁNGEL MANZANERO ROMERO. Todo lo cual se evidencia además de las boletas de notificación libradas y las hechas efectivas las cuales corren insertas desde el folio setecientos veintiuno (721) al setecientos veintiocho (728) ambos inclusive.
Advierten entonces, que dicha omisión de no practicar la citación de las víctimas en el proceso para la audiencia oral que estipula el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de las citaciones o notificaciones practicadas, de la audiencia oral en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes y de la decisión No. 370-08 de fecha 3 de Octubre del 2008, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado José Alejandro González Viloria, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que se cite o notifique a las partes para la celebración de la audiencia que preceptúa el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que en el Acta de Audiencia Oral, que corre inserta a los folios setecientos treinta y dos (732) al setecientos treinta y cuatro (734), en la cual se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, la Sala deja expresa constancia de la inasistencia de la víctima IDERMO QUINTERO, señalando expresamente que no asistió pese ha haber sido notificado, todo lo cual constituye un falso supuesto, porque tal como se evidencia de las boletas de notificación libradas y practicadas por el Alguacilazgo, a la víctima IDERMO ENRIQUE QUINTERO, nunca se le ordenó notificar, ni se le notificó. Así mismo, existe duda e incertidumbre de si la persona a quien se le libró boleta de Notificación con el nombre de LUIS MANZANERO y que fue reseñada en la decisión N° 370-08, como LUIS MANZANO, es realmente la víctima LUIS ARCÁNGEL MANZANERO ROMERO, debiendo concluirse que tampoco se efectuó la notificación de esta víctima, pues se trata de nombres y consecuencialmente, personas diferentes.
A los fines de fundamentar la solicitud de revocación, trae a colación extracto de la decisión N° 133, de fecha 21-02-08, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde al referirse a la obligatoriedad de las citaciones de la víctima para la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido acotan que no puede ser considerado como legalmente notificadas todas las partes (victima, imputado, defensa y Ministerio Público) para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no consta en actas por lo menos las boletas de notificación, con la diligencia del Alguacil sobre la localización de las víctimas, a los fines de que el tribunal proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 181 del citado Código adjetivo penal, de allí que la audiencia que pretendió celebrarse el día 03 de octubre de 2008, no podía realizarse válidamente por no estar citados todos los sujetos procesales para el citado acto, ya que por imperativo legal, del artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
De allí que ante la omisión de citación de las víctimas, por parte de la Corte de Apelaciones, hace procedente la revocatoria, por declaratoria de nulidad absoluta del acta de audiencia oral de fecha 3 de Octubre del 2008 y de la decisión N" 370-08 de la misma fecha y la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes y las víctimas omitidas, para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 7° del artículo 120 ejusdem.
De acuerdo a lo anteriormente planteado, mencionan que el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Pero es el caso que la nulidad absoluta que solicitamos no va en perjuicio del imputado o acusado, antes por el contrario va en su beneficio porque permitirá la realización de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debatirán los fundamentos del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por su defensa técnica. Y la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar dicho recurso y así obtener una sentencia que anule el fallo condenatorio de primera instancia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, o bien que de ser procedente la Sala de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia mediante la cual se le absuelva al acusado. Por lo tanto, es evidente la utilidad de la nulidad solicitada, y consecuencialmente la de la reposición de la causa.
Por otra parte las nulidades absolutas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, acuerdos internacionales suscritos por la República. Y precisamente la omisión de notificar a las víctimas o siquiera a una de ellas vulnera sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa; además de vulnerar el artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la víctima tiene derecho, entre otros, a ser oída antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso. Por lo tanto, afirman que se está en presencia de una de esas reposiciones aceptables en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. De acuerdo a ello, citan exracto de la Sala Constitucional, sentencia del 17-06-08, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp 03-1573, sent. N° 985).
En consecuencia, a los fines de evitar la violación de normas de carácter constitucional que atenían contra el debido proceso, y los derechos de la victima, lo procedente en derecho es, que con fundamento en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la audiencia oral , y de los actos subsiguientes, reponiendo la causa, al estado de ordenar la notificación de las víctimas, y demás sujetos procesales, para celebrar la audiencia oral a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, todo ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, a que se contrae el articulo 26 constitucional.
PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar, y se decrete la reposición de la causa, al estado de celebrarse la audiencia oral a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de todas las partes, incluidas las dos víctimas, LUIS ARCÁNGEL MANZANERO ROMERO e IDERMO ENRIQUE QUINTERO. Y pueda ser decidido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2008.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han los argumentos de quienes actúan, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Quienes actúan interponen recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de octubre de 2008, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA y LALINE RIVERA DE VERGARA, constituye un auto de mero trámite, lo cual dio lugar posteriormente a la decisión en que se fundamentó dicho fallo.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran que dicha Audiencia Oral y Pública, en la que se declaró el desistimiento del recurso de apelación, consiste en un acto en el cual se dictó una decisión determinante en la prosecución del proceso, por tanto dicho acto no debe considerarse un acto de mero trámite, por cuanto en el mismo se tomó ciertamente una decisión.
Así las cosas, en el caso bajo examen, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la celebración de la audiencia oral no es de ninguna manera un auto de mero trámite, ya que en la misma se tomó como desistido el recurso de apelación interpuesto.
En ese orden de ideas, se considera propicio citar Sentencia de fecha 10-08-07, registrada bajo el No. 1749, de la Sala Constitucional en relación a los autos de mero trámite, que en ese sentido indica:
Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado.
Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso contra el auto que dictó, el 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto proferido el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión que absolvió al acusado Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.
En efecto, sostuvo la parte actora que el 16 de febrero de 2005 consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión absolutoria, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia”, que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez.
Señaló, además, que, el 16 de marzo de 2005, recibió boleta de notificación procedente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de marzo de 2005, mediante la cual le participaba que debía comparecer ante esa Sala, al octavo día hábil siguiente a esa fecha, para la celebración del acto de audiencia oral correspondiente, pero que, sorpresivamente, el 28 de marzo de 2005, recibió de esa misma Sala, otra boleta de notificación en la que se le hacía saber que se revocaba, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declaró admisible el recurso de apelación que interpuso y, a su vez, se declaraba inadmisible esa impugnación, lo que a su juicio, le ocasionó injuria constitucional al órgano que representa.
En efecto, observa esta Sala que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones sostuvo en su decisión adversada con el amparo que, por actuaciones incorporadas al expediente por la defensa, con posterioridad a la admisión de la apelación, y con el fin de subsanar un error material en el cómputo de las audiencias transcurridas en la primera instancia penal, se debía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “el auto de fecha 15 de marzo del corriente año, mediante el cual se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del corriente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Juicio, y se convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem”.
Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.
Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.
Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal.
En efecto, visto lo anterior no queda duda de que el caso de marras trata sobre un auto fundado, por tanto el recurso de revocación no es procedente en el presente caso. Sin embargo concierne a los integrantes de esta Sala el hecho que no se notificó a la víctima que correspondía a la causa contra la cual se ejerció el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, JESÚS VERGARA PEÑA, y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en el carácter de Defensores Privados del penado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA.
Así las cosas, no se cumplió con el requisito esencial de notificar a todas las partes intervinientes en el proceso para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso a la víctima IDERMO QUINTERO, lo cual viola el debido proceso y la igualdad de las partes.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resguardar las garantías procesales y constitucionales referentes al proceso penal, observa que por encontrarnos en presencia de un acto que partió de un falso supuesto que quebrantó los derechos y garantías de una de las partes en el proceso, como es la víctima, por tanto no puede ser apreciada una decisión judicial dictada en una Audiencia Oral, cuando involuntariamente no se cumplió con la notificación efectiva de la víctima, lo cual viola el derecho de Defensa e Igualdad entre las partes.
Así pues, se anula la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de octubre de 2008, por esta Sala 3° de la Corte de Apelaciones y los actos subsiguientes a éste, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indeliberadamente no se notificó a la víctima correcta, es decir, se confundió la identificación personal de la víctima, para la celebración de la misma, lo cual no quiere decir que se pretendió hacer el mencionado acto en ausencia de la víctima.
Así entonces, lo apropiado en derecho es declarar Improcedente el recurso de revocación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, JESÚS VERGARA PEÑA, y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en el carácter de Defensores Privados del penado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, como coautor en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Idermo Enrique Quintero, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes referidos, y Con Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en el mismo escrito, y en consecuencia se ANULA la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de octubre de 2008, por esta Sala 3° de la Corte de Apelaciones y los actos subsiguientes a éste, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, JESÚS VERGARA PEÑA, y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en el carácter de Defensores Privados del penado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, como coautor en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Idermo Enrique Quintero, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes referidos; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en el mismo escrito, y en consecuencia SE ANULA la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de octubre de 2008, por esta Sala 3° de la Corte de Apelaciones y los actos subsiguientes a éste, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 420-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMIPOMPA RENDÓN