REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012091
ASUNTO : VP02-R-2008-000341
DECISIÓN N° 416 -08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS GONZALEZ.
Vista la solicitud de ACLARATORIA, suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Velazco, titular de la cedula de identidad No. 5.821.695, en su carácter de víctima, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión N° 359-08, de fecha 29-09-08, de la causa N° 3AA-3041-08, emanada de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que los actos procesales acaecidos y decididos a partir de la entrada de la causa, que a su criterio son contradictorios.
En ese sentido, refiere la mencionada víctima solicitante de la aclaratoria, que en fecha 2 de mayo de 2008, esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación y posteriormente en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abogado Elvis Núñez en contra de la decisión que declaró inadmisible el mencionado recurso, lo cual consecuencialmente llevó a esta Sala a revisar los requisitos formales de admisibilidad, declarando en fecha 20 de octubre de 2008, la admisibilidad del recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el solicitante en la aclaratoria interpuesta, da cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el Recurso de Aclaratoria ha sido superado con creces, sin embargo, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar la defensa requiere se aclare la decisión No. 395-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abogado Evis Núñez, en el carácter de Defensor del imputado JORGE LUIS NÚÑEZ PÉREZ, en virtud que el recurso en primer lugar se había declarado inadmisible por extemporáneo.
Ahora bien, analizados los argumentos del solicitante de aclaratoria, se señala en primer lugar que el motivo fundamental por el cual se decidió con lugar el recurso de revocación interpuesto partió del computo realizado por secretaría del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observó ni verificó que las partes intervinientes en el proceso fueron notificadas por boletas de la decisión dictada en fecha 17-04-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, lo cual llevo a esta Sala a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso, ya que se computó el lapso a partir de la fecha en que se dictó el mencionado fallo y no a partir de la fecha del último notificado.
Visto lo anterior, el Abogado Elvis Núñez en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS NÚÑEZ PÉREZ, dio cuenta a esta Sala e introdujo recurso de revocación en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por el interpuesto, el cual al ser revisado y analizado llevó a esta Sala a la verificación del cómputo junto con las actuaciones procesales llevadas por el Tribunal de Control, correspondiente a la fecha de notificación de las partes, y se consideró entonces que efectivamente no se calculó correctamente el lapso en relación a la recepción del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
En consecuencia, esta Sala en virtud de los principios garantes del proceso penal venezolano, y el cumplimiento de las garantías constitucionales que tienen las partes en el proceso, luego de revocar el auto en que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, revisó nuevamente la admisión del recurso de apelación por cuanto a partir de un falso supuesto, que fue el cómputo de audiencias, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, cuando ciertamente esa situación no era la correspondiente a la verdad procesal.
Al respecto, esta Sala estima conveniente la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
De allí que esta Sala considera que a pesar que la presente solicitud no fue interpuesta en armonía con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los supuestos de procedencia de una aclaratoria, respecto de una decisión ya publicada por esta Sala, esta Alzada estima que en aras de cumplir con los fines pedagógicos a que están llamados los operadores de justicia, con el propósito de esclarecer algún punto que se considere dudoso, es procedente la solicitud de aclaratoria presentada por la defensa, en los términos up supra explanados. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Velazco, titular de la cedula de identidad No. 5.821.695, en su carácter de víctima, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión N° 359-08, de fecha 29-09-08, de la causa N° 3AA-4039-08, emanada de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 416-08 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
LRG/cf.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog.NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN