REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039651
ASUNTO : VP02-R-2008-000902
DECISIÓN N° 415-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.408, con el carácter de Defensor Privado del imputado ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, en contra de la decisión N° 1536-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Transporte Clemen y el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
El Abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, con el carácter de Defensor Privado del imputado ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, plenamente identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Recurre el apelante aduciendo falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, puesto que a su criterio la misma afecta el derecho fundamental de libertad. En ese sentido, menciona que el auto de privación judicial preventiva de libertad, es aquél que mediante resolución fundada dicta el Juez sí constata después de oír al imputado, y que, de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1° y 2 del artículo 250, existe peligro de fuga o el de obstaculización, además ha de contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a ello, advierte que la motivación de dicho auto, a diferencia de aquel donde se ordena la aprehensión, no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal, sino que, además deberá explicar las razones propias que asisten al Juez para estimar que por una parte existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en la comisión, y que, por la otra, el Juez cuenta con razones propias derivadas de la inmediación para decidir sobre sí concurren los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización. Ello resulta ser así, por ser el momento en el cual el Juez indica las razones propias que lo llevan a estimar la concurrencia, en el caso concreto, el peligro de fuga o de obstaculización, mediante la justificación precisa y razonada de los motivos específicos que le asisten y que fueron constatados personalmente en la audiencia oral, para optar para tal determinación, siendo que, la resolución motivada la permitirá al imputado conocer de los fundamentos de la decisión, y con ello la posibilidad cierta de impugnar la suficiencia o no de las razones expuestas.
Así las cosas, menciona que del auto de privación se observa que la Juez consideró llenos los requisitos legales correspondientes, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o el de obstaculización, tomando como elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 10-10-08, suscrita por el funcionario DOUGLAS OLIVAR.
2. Acta de denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL.
3. Acta de inspección Técnica Ocular, suscrita por el funcionario DOUGLAS OLIVAR
4. Entrevista telefónica del representante auxiliar de la Fiscalía con el denunciante ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ.
Actuaciones esas que a juicio del apelante se contradicen entre sí, por lo que a partir de ellas no se puede determinar el delito que se imputa a su defendido, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; por lo que del análisis de dichas actuaciones y lo depuesto por el imputado, se podrá determinar sí existen elementos de convicción para que el mismo le sea concedido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que del acta policial se observa que el imputado tiene su residencia en el barrio los Haticos, sector 23 de enero, callejón la esperanza, casa No. 121-67, Maracaibo, Estado Zulia, que el imputado no opuso resistencia a la detención y tampoco le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico, y que la unidad y mercancía objeto del robo fueron recuperadas sin ningún daño.
Asimismo, el recurrente consigna documentales correspondientes a constancia de trabajo, constancia de residencia.
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso por cuanto esta ajustado a derecho e interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N°1536-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Transporte Clemen y el ciudadana PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, la cual corre inserta desde el folio 10 al 12 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la defensa que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que a su criterio la misma afecta el derecho fundamental de libertad y que el auto de privación judicial preventiva de libertad, es aquél que mediante resolución fundada dicta el Juez sí constata después de oír al imputado, y que, de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1°, 2 y 3 del artículo 250, además que la misma ha de contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub examine resulta oportuno para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, tal y como lo señaló el recurrente nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte”.
De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares sustitutivas dictadas en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:
El Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida se pronunció de la siguiente manera:
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de dos hechos punible como son el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e igualmente el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad , los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho que se investiga como son: 1) el Acta Policial de fecha 10-10-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, DOUGLAS OLIVAR; mediante el cual deja constancia de lo siguiente: el día 10-10-2008, a las 8 de la mañana aproximadamente, momento en el cual el ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, se encontraba conduciendo el vehículo marca Mitsubishi, modelo camión, placas A77AA9K, el cual fue señalado por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL como robado, toda vez que el mismo labora como custodio para la empresa TRANSPORTES CLEMEN, empresa a la cual le pertenece el vehículo descrito, y el cual se encontraba transportando mercancía de la empresa KRAFT, por la Circunvalación 2 y específicamente en el semáforo de la matancera, el vehículo tomó vía hacia el barrio José Gregorio Hernández haciendo un cambio de luces y no tomando la vía que debía para transportar dicha mercancía, inmediatamente el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL denuncia ante el 171 le informa a una unidad de la policía que pasaba por el lugar y al paso de varios minutos por las adyacencias de la Circunvalación 2 observaron al vehículo conducido por el hoy imputado. 2) Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, quien corrobora lo escrito en actas. 3) Acta de Inspección Técnica Ocular realizada al lugar donde sucedieron los hechos. 4) Acta de Entrevista, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, donde manifiesta desconocer los nombres y el paradero del conductor y del ayudante del camión objeto del robo. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO; antes identificado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal penal, existiendo la presunción de peligro de fuga; en atención a la magnitud del daño causada a las victimas y la posible pena a imponer en la presente causa por exceder esta en su limite máximo de diez (10) años; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e igualmente el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 realizada por la defensa imputado de autos, en virtud de que la calificación jurídica realizada por la representación fiscal se ajusta a los hechos que se desprenden de las actas que conforman la presenta causa penal, ya que si bien es cierto del acta suscrita por el denunciante Pedro González, en la sede de la Fiscalía , se desprende que no conoce el nombre del conductor y el ayudante del vehículo objeto del robo, no es menos cierto que señala que el trabaja para una empresa diferente, pero deja claro que tanto del conductor como del ayudante aun se desconoce del paradero, acta que es levantada un día después de los hechos, adminiculado a que del acta policial se desprende que el imputado es detenido a escaso tiempo de ocurridos los hechos, sumado a que nos encontramos en la fase investigativa debiendo el fiscal del ministerio publico contar con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento…”
De lo transcrito ut supra, se constata que no existen suficientes elementos que den lugar a presumir al ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, autor de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no existe señalamiento alguno acerca de la restricción de persona cualquiera por parte del mencionado imputado, aunado al hecho que tampoco existe indicio de que él tenga alguna participación en ese delito, el cual considera esta Sala que ni siquiera se puede presumir como cometido.
Así las cosas, de las actuaciones procesales que dieron lugar a la presentación del imputados de autos, se verifica que los hechos no logran formar una hipótesis creíble y certera para apreciar cometidos los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, por cuanto sólo se cuenta con una denuncia por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, quien no es el dueño de la unidad, y ni siquiera señala al imputado como autor del delito de Robo de vehículo y tampoco apunta que éste haya restringido a persona alguna, por tanto la Jueza a quo, erró al considerar que existían suficientes elementos para considerar al ciudadano ELVIS NORBERTO GONZÁLEZ TORO, autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Transporte Clemen y el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ.
En consecuencia, al considerar esta Sala que efectivamente de la investigación iniciada no se originan elementos para suponer al imputado de autos autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya que en relación al primero no se observa que el mismo haya sido señalado como quien despojo de la unidad vehicular a quienes fueron contratados para conducir el mismo a su destino, y tampoco que éste haya restringido a dichos ciudadanos u otros; puesto que esas situaciones no se desprenden del acta policial, ni de la denuncia y tampoco de la inspección técnica.
Visto lo anterior, los hechos acaecidos sí pudieran encuadrar en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que presuntamente el ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ, fue encontrado conduciendo el vehículo marca Mitsubishi, modelo camión, placas A77AA9K, momentos posteriores de haberse reportado el supuesto robo, no evidenciándose indicio de uso de violencia, ni constreñimiento alguno por éste a ningún ciudadano en particular hasta el momento.
Es evidente para estos jurisdicentes, que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, son los hechos punibles por los cuales se imputó y se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, son los delitos no se corresponden a los hechos y a los elementos de convicción que surgen de los sucesos que dieron origen al proceso, por cuanto siendo que el delito sobre el cual debió imputarse y posteriormente dictarse la medida cautelar que estimara apropiada el a quo luego de oídas las partes, es el de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, éste es el único delito que pudo presumirse cometido y del cual surgen suficientes elementos para encausar al ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO.
Ahora bien, en lo concerniente a la medida cautelar impuesta al ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, y en razón al cambio de calificación realizada, se observa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
En consecuencia, se evidencia que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe en la comisión del hecho punible indicado, así como el peligro de fuga. Sin embargo, ésta puede ser satisfecha dicha medida cautelar de privación preventiva con una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258, referido a la prestación económica adecuada por medio de fianza de dos personas idóneas, y 260 ejusdem, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los dos últimos apartes del artículo 256 del mismo Código Adjetivo.
Así las cosas, es evidente para los integrantes de esta Sala que nos encontramos en la fase preparatoria destinada a la investigación y a la búsqueda de los elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal o no del imputado en los hechos por los cuales se inició el proceso, por cuanto no debe considerarse que en esta fase se ha dado por sentado la comisión y la responsabilidad penal del imputado con el objeto de dictar sentencia, más bien se busca asegurar el proceso y los resultados del mismo, que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, siempre sobre el alcance de la verdad de los hechos. Sin embargo, los directores del proceso en dicha fase deben ser cautelosos y examinar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, con la finalidad de verificar sí existe asidero y fundamento a lo peticionado, cumpliendo así la función rectora del Juez.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.408, con el carácter de Defensor Privado del imputado ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO, y por vía de consecuencia SE REVOCA la decisión N° 1536-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Transporte Clemen y el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se modifica la precalificación realizada, cambiándose por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y consecuentemente se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258, referido a la prestación económica adecuada por medio de fianza de dos personas idóneas, y 260 ejusdem, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los dos últimos apartes del artículo 256 del mismo Código Adjetivo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.408, con el carácter de Defensor Privado del imputado ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ TORO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 1536-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Transporte Clemen y el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ. TERCERO: SE MODIFICA, la precalificación realizada en el acto de presentación de fecha 11 de julio de 2008, a la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CUARTO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258, referido a la prestación económica adecuada por medio de fianza de dos personas idóneas, y 260 ejusdem, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los dos últimos apartes del artículo 256 del mismo Código Adjetivo.
Regístrese, Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 415-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN