REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000072
ASUNTO : VP02-R-2008-000813
DECISIÓN Nº 414-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación legal de los ciudadanos JASMINA VALENTINA FRANCO, FELIPE IRENEO FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, ELIAS ENOC FRANCO y EMMA REBECA FRANCO, en contra la Decisión N° 023-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-09-08, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo que interpusiera en contra del FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…(omissis) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación legal de los ciudadanos JASMINA VALENTINA FRANCO, FELIPE IRENEO FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, ELIAS ENOC FRANCO y EMMA REBECA FRANCO, apela contra la decisión N° 023-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-09-08, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo que interpusiera en contra del FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, argumentando lo siguiente:
Señala la recurrente que la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaro sin lugar el recurso de Amparo que interpusiera “EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA BRIGADA 11 Y DE LA POLICÍA REGIONAL A APOYAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA. EN EL EXPEDIENTE 3505, LLEVADO POR ESE TRIBUNAL” incurrió en un error al disponer "DECLARO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR SU PERSONA EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO ÁNGEL CASTILLO EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NUMERO 24F18-043-07, en cuyo expediente curso es RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha 04 de Junio del 2008”.
En tal sentido, la accionante denuncia que la jueza de instancia ha confundido el procedimiento a seguir en el presente caso, por cuanto las menciones referenciales del escrito legal de Amparo, están orientadas “EN PRO DE HACER CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL DADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE MARACAIBO, en el expediente Nro 3505-07, Y NO ACATADA POR LOS ÓRGANOS OFICIADOS A PRESTAR EL APOYO CORRESPONDIENTE PARA SU CUMPLIMIENTO, Y POR LO CUAL LEGALMENE INTERPUSE EL CORRESPONDIENTE RECURSO POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO, QUIEN DEBE DECIDIR AL RESPECTO POR TRATARSE DE MATERIA CIVIL”., y en referencia a ello, explana el contenido de dicho escrito.
Ahora bien, la apelante arguye que la situación en este caso se refiere las ACCIONES "NO" CUMPLIDAS POR LOS CUERPOS POLICIALES PARA HACER EJECUTAR LA MEDIDAD DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL", y no las relativas a las acciones que efectuó el Fiscal 18 del Ministerio publico, agregando que si por este evento fuese, también debió tomarse en cuenta las actuaciones de las jueces que a su juicio, están involucradas en omisiones y acciones irregulares, así como señala que existe pronunciamiento legal al caso como es el dictado por el juez agrario de Maracaibo que resuelve judicialmente el problema jurídico que en su caso aqueja, por lo que otra actuación judicial resulta inoficiosa, siendo que el Tribunal a quo no podía desconocer tal situación, tampoco podía entrar a conocer de la materia de la cual es incompetente por la materia, y erróneamente pasar a decidir del modo acontecido porque ello corresponde evidentemente a un error inexcusable, que mantiene en su contra la situación jurídica infringida. Igualmente y por otro lado, si fuese el caso, que el Tribunal observare, oscuridad que le impida entender el escrito presentado debió tener presente el contenido del artículo 19 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Única prueba; Copia certificada del expediente emanada del Juzgado quinto de Juicio de esta circunscripción Judicial. Es Justicia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Septiembre del año 2008.
PETITORIO: La recurrente solicita que se declare con lugar, y se corrija el error cometido en el presente caso, y se proceda a dictar las providencias judiciales pertinentes para que se de el cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Agrario de Maracaibo, "EXHORTE" al funcionario ALMIDIUN MORENO AGOSTA; General de División de La Primera División y Guarnición Militar de Maracaibo Y A LA Policía Regional de Maracaibo, a cumplir la orden dictada pro el juez Agrario del estado Zulia y los demás pronunciamientos de ley, y restituirnos a plenitud del goce y disfrute de los derechos constitucionales vulnerados por las omisiones y acciones erróneas judiciales de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional de Venezuela.
II. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a revisar la decisión impugnada por vía de amparo, a fin de declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada VERONICA FRANCO.
Estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”. (Subrayado de esta Sala).
Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”
Ahora bien, del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, observa esta Sala que efectivamente en fecha 18 de septiembre de 2008, la jueza de instancia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido, al momento de dictaminar, señaló lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Por auto del 17 de septiembre de 2008, este Tribunal Quinto de Juicio, solicito (sic) a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, remitir la investigación signada con el No. 24F18-043-07, concernientes a la investigación de Invasión de Tierras, donde aparece como victima la accionante en el presente escrito de Amparo Constitucional, se recibió la referida investigación proveniente (sic) de la mencionada Fiscalía del Público en 18-09-2008, mediante No. 3512-08, constante de dos piezas, con trescientos veintiún útiles. Ahora bien de la revisión a las actas que conforman la causa recibida y de las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, en fecha 07 de enero de 2007 ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera No. 31. Comando de Carrasquero, donde manifiesta que fue a darle una vuelta a su granja, como lo hace todos los fines de semana, y se encontró un grupo de personas invadiendo su finca, reflejando una seria (sic) de nombre (sic) de las personas invasoras. Se evidencia en actas orden de inicio de investigación realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, de fecha 09 de enero de 2007, donde ordena al Destacamento de Frontera No, 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, ordenando la practica específica de una seria de actuaciones, igualmente se observa en actas actuaciones practicadas por el cuerpo comisionado por el Ministerio Público, donde remiten las mismas tales como acta policial de fecha 18 de enero de 2007, acta de inspección técnica No. 241 y fijación fotográfica. Se observa oficio No. 24-F18-3117, de fecha 08 de agosto de 2007, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, hacia el departamento policial Mara de la Policía Regional del Zulia, a los fines de que practique citación de una seria de ciudadanos identificados en las boletas de citaciones anexas. Se observa escrito presentado por el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en fecha 28 de enero de 2008, donde solicita ante el Juez de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia que conozca del mismo Medida Cautelar Innominada de Desalojo de la causa 24-F18-043-07, en relación a al (sic) denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, de la invasión de una de su propiedad, a dicha solicitud documentos por el cual fundamenta dicho pedimento. Correspondiéndole conocer a Juzgado de Control que por motivos que no viene al caso se inhibieron de conocer la referida solicitud, conociendo de la misma finalmente el Juzgado Undécimo de Control, que mediante decisión No. 1924-08 de fecha 20 de mayo declara SIN LUGAR, la de Medida Cautelar Innominada presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, mediante solicito (sic) el desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble (Granja) denominado El Turey.
Observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha sido reiterativa en el criterio de que el Amparo Constitucional, esta circunscrito a los casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuya restitución no haya sido posible obtener a través de las vías procesales ordinarios (sic) preexistentes, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En este orden de ideas se evidencia de las actas que conforman la causa, que el Fiscal del Ministerio Público fue diligente al dar inicio a la investigación según la denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA FLORES en la cual la interpuso en fecha 07 de enero de 2007 ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera No. 31, Comando de Carrasquero, dando inicio a la investigación en fecha 09 de enero de 2007, es decir dos día (sic) después de haberse recibido la denuncia interpuesta por la agraviada, ordenando al Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, así mismo se observa (sic) diligencias ordenadas por el ente investigador a los fines de esclarecer los hechos denunciados, se observa solicitud interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 donde solicita ante el Juez de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia que conozca del mismo Medida Cautelar Innominada de Desalojo de la causa 24-F18-043-07, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de la invasión de una finca de su propiedad, en tal sentido considera quien aquí decide que los antes nombrados desvirtúan los posibles actos omisivos, negligentes y erróneos en el trato del asunto y de las actuaciones practicadas por el ABOG. ÁNGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Público de
este Circuito Judicial Penal. Es de resaltar a tenor de lo antes expuesto extracto de decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2007, de la Carmen de Merchán, No. 1747... ( Esta sala ha señalado, conforme lo dispone el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle corno concluir una investigación. En efecto Sala, en sentencia No. 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señalo, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público lo siguiente:
11 Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que este bajo su conocimiento).
En virtud de las anteriores consideraciones y en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas, quien aquí decide, considera procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos YASMINA FRANCO, FELIPE FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, ELÍAS ENOC FRANCO, EMMA REBECA FRANCO, en contra de las actuaciones practicadas por el Abogado ÁNGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Público, en la causa signada bajo el No, 24F18-043-07, concernientes a la investigación de Invasión de Tierras, donde aparece como víctima la accionante del presente Amparo Constitucional, por considerar que no existe violación de ningún derecho constitucional o fundamental dentro del presente proceso, ya que la investigación antes mencionada se encuentra todavía en la etapa de la investigación y es el Ministerio Público el organismo competente para solicitar cualquier acto conclusivo e individualización de cualquier persona que resulte responsable de la investigación realizada y hasta la presente fecha ha realizado todos los actos procesales que se encuentran en su alcance y antes fueron mencionados, Así se decide.” (Folio 687-689).
De la anterior trascripción, se observa que en el procedimiento para resolver la acción de amparo incoada, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió tanto en un error in procedendo como en un error in judicando, al momento de decidir, que lejos de conculcar los derechos de la accionante violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, precisó:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.” (Subrayado de esta Sala).
De lo antes transcrito, es preciso señalar que la Jueza a quo estaba obligada a cumplir con el procedimiento de ley correspondiente para resolver la acción de amparo constitucional, debiendo convocar a las partes a una audiencia oral, a fin de velar que la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para la presunta agraviada, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, quien interpuso el recurso de amparo, así como del presunto agraviante, quien deberá ser determinado con claridad por dicha accionante.
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvió respetar el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, incurrió en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que la Jueza de Juicio se haya pronunciado declarando sin lugar la acción de amparo constitucional, sin notificar, convocar ni celebrar la audiencia correspondiente, también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza de Juicio incurrió mediante su pronunciamiento, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al obviar el orden del proceso, toda vez que privó a las partes de exponer sus alegatos antes de resolver el asunto, por tanto considera menester esta Alzada, advertir a la jueza de instancia, que tal falta, genera inseguridad jurídica, acarreando, como en el caso de marras, dilaciones indebidas que afectan el derecho a la defensa, a obtener decisiones del juez natural y en consecuencia lesiona la tutela judicial efectiva, amén de que su contravención, pudiera generar responsabilidades personales de distinta naturaleza. Y así se establece.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Decisión N° 023-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-09-08, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo que interpusiera en contra del FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la distribución de la acción de amparo constitucional interpuesta, ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto a aquel, que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión N° 023-08, de fecha 18-09-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA la distribución de la acción de amparo constitucional interpuesta, ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto a aquel, que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
QUEDA ASÍ DECLARADA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 414-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
ASUNTO: VP02-R-2008-000813
DCL/ernesto.-