REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :VP02-P-2008-017794
ASUNTO :VP02-R-2008-000733

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 20-10-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, en el asunto seguido al acusado LUIS ÁNGEL VÍLCHEZ HUERTA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARLIN ISABEL GAMARRA PALIS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, declaró admisible el recurso de apelación planteado e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Molinares Racedo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “SEGUNDO”, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos durante la audiencia preliminar y alega que: “…al momento del Juez de Control resolver sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitió totalmente las ofrecidas en la Acusación Fiscal, así como la testimonial ofrecida oralmente en la audiencia, pero no así las documentales ofertadas, pues a criterio del Recurrido (sic) el Ministerio Público no justificó que hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”; continúa el Ministerio Público, transcribiendo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma que: “… dichas facultades como bien lo establece el citado artículo las pueden ejercer las partes por escrito, sólo dentro del lapso de ley citado, no limitando a ofrecerlas de manera oral durante la audiencia oral (sic) preliminar, salvo las excepciones que solamente puede ser opuestas por escrito…” .

Manifiesta que: “…el Ministerio Público hizo uso de estas facultades contenidas en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, y ofertó oralmente las aludidas pruebas documentales, cumpliendo además con los requisitos de exigibilidad en cuanto a enunciar la necesidad y pertinencia de las mismas, la cuales está demás decirlo serían incorporadas a través de su lectura, conforme lo preceptuado en el artículo 339 ejusdem. Sin embargo, hechos estos alegatos, el Juez Duodécimo de Control declaró sin lugar estas pruebas a pesar de ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto el Ministerio Público no había justificado el haber tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la acusación. No obstante, esto, el Ministerio Público las ofreció en atención al contenido del artículo 328 del citado código procedimental, que no solamente nos faculta en cuanto al numeral 8° (sic) sino también el 7°, en atención a los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa, los cuales están garantizados en nuestra Constitución, Leyes y Tratados Internacionales…”

Aduce que: “…considera quien suscribe que la decisión tomada por el Juez de Control , sólo en lo que respecta a la negativa de las pruebas documentales causa un gravamen irreparable al proceso penal y por ende a la Administración de Justicia en sí, pues limita al Ministerio Público, en cuanto al acervo probatorio ofrecido para demostrar los hechos imputados pues con ello lo que se busca es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que la misma solicito sea revocada sólo en cuanto a este particular, y como consecuencia se ratifique el resto de la decisión, la cual se considera ajustada a derecho…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicita la representante del Ministerio Público, sea admitido el recurso de apelación y revocada parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-08-2008.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2008.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, la cual riela a los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) del cuaderno de incidencia, se observa que la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expone lo siguiente:

“… Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por ante este Tribunal, en fecha 18-07-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA…”

Así mismo, se evidencia que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la vindicta pública, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS, por cuanto por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal ha excepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público oralmente en este mismo acto, por cuanto no justificó que hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Y se admite al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.” (negrillas de la Alzada).

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no admitió totalmente las pruebas documentales ofertadas por el representante del Ministerio Público, en el momento de la audiencia preliminar, incurriendo así el Juez A-quo, en violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
(…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral …” (p.65)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice el A-quo, no fue totalmente garantista de los principios establecidos en el proceso penal venezolano, por cuanto este sistema prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia al momento o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse en este estadio procesal como una limitante del derecho a ofertar pruebas; por ende, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin tener que declarar la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como los es la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, revocar la decisión de inadmisibilidad de las pruebas citadas ut-supra, contenida en el punto denominado “SEGUNDO”, en la parte motiva de la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, revocarlo parcialmente y declarar la admisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, el cual las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2008. SEGUNDO: REVOCA parcialmente la decisión contenida en el punto denominado “SEGUNDO”, de la parte motiva en la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, y DECLARA la admisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente; y se confirma el fallo impugnado en cuanto a los demás fundamentos en que se basa el mismo. TERCERO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALDO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación(S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 392-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg