CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-002143
ASUNTO: VP02-R-2008-000670

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 29-09-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado de Instancia antes mencionado, en la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, COMO COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDON.

En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 28 de octubre de 2008, con la presencia del Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, asimismo, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. ANGEL CASTILLO, de la inasistencia de la víctima ciudadano OMER ANTONIO FERRER; igualmente se dejó constancia de la inasistencia del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por cuanto no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aun cuando consta en actas el debido tramite para su traslado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ANTONIO APONTE VENCE, de nacionalidad Colombiano, de 55 años de edad, profesión u oficio Agricultor, portador de la cédula de identidad N° 22.174.672, hijo de Luis Alfonso Aponte y de Rosa Vence, residenciado en Las Peonías, Granja Santísima Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, Defensor Privado.

VICTIMA: OMER ANTONIO FERRER.

DELITO: SECUESTRO, COMO COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, identificado en actas, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 16 de julio de 2008, fundamentando el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “CAPITULO SEGUNDO”, comienza plasmado los hechos ocurridos en la presente causa, y señala: “…la única Acta de Investigación que vincula al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE con el delito de secuestro, es precisamente la de fecha 28 de febrero de 2007, la cual se da aquí por reproducida en todo su contenido y se acompaña en copia marcada con la letra “A”; y esta no le informa al Fiscal del Ministerio Público que el detenido era el encargado de la Granja Abandonada donde mantuvieron en cautiverio a la victima que no tiene ninguna relación con la Granja La SANTISIMA TRINIDAD donde practicaron su detención, tampoco esta Acta ni ninguna otra le informa al Fiscal que fue en la Granja la SANTISIMA TRINIDAD donde mantuvieron en cautiverio al secuestrado, sin embargo, es el Fiscal del Ministerio Público quien confabula en contra del detenido y le miente al Juez de Control en dos (2) oportunidades: 1.- En el Acta de Presentación, dice, que en el Acta de Investigación de fecha 28 de febrero de 2007 se deja constancia que el hoy imputado LUIS ANTONIO APONTE VENCE era el encargado de la Granja abandonada donde mantuvieron en cautiverio a la victima, falso de toda falsedad, se acompaña copia del Acta de Presentación marcada co la letra “B”, remarcando lo dicho por el Fiscal que no esta contenido en el Acta de Investigación referida. 2.- En el Escrito Acusatorio, en el particular Cuarto- PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, dice el Fiscal, que en esa misma Acta los funcionarios del C.I.C.P.C. pudieron determinar la dirección exacta del sitio donde mantuvieron en cautiveno (sic) a la víctima, el cual era la Granja La SANTISIMA TRINIDAD, lo cual es falso mil veces falso, acompaño Escrito Acusatorio marcado con la letra “C”, remarcando lo dicho por el Fiscal que no esta contenido en el Acta de Investigación referida. …”.

Indica que: “…al inrrumpir(sic) en un recinto privado como lo es la Granja La SANTISIMA TRINIDAD sin la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO se estaba violando el hogar, las supuestas evidencias de interés criminalísticos que recolectaron en la Granja La SANTISIMA TRINIDAD en la forma como lo hicieron viola el debido proceso y por consiguiente son nulas, con las detenciones que practicaron y la forma como lo hicieron violaron la libertad personal y el principio de inocencia; y en el desarrollo del juicio oral y público se demostró que la Granja donde practicaron la detención del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE no tiene ninguna relación con la granja abandonada donde mantuvieron en cautiverio a la victima, y así lo corroboraron los mismos funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) en las audiencias como también admitieron los hechos de haber ingresado a la Granja La SANTISIMA TRINIDAD donde realizaron registros, recolectaron evidencias, practicaron experticias técnicas y efectuaron detenciones sin la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO...”; continúa transcribiendo un extracto del interrogatorio realizado por la defensa al funcionario Francisco Javier Sandoval Castillo, en la audiencia oral y pública, así como también al ciudadano víctima en el presente caso OMAR ANTONO FERRER CELEDON, y el interrogatorio realizado a la testigo presencial ciudadana JANTSY JUDITH CERPA LOPEZ.

En el punto denominado como “CAPITULO TERCERO”, argumenta que: “el Fiscal del Ministerio Público de manera arrogante usurpa la tutoría del Tribunal cuando manifiesta a éste que con fundamento en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambia él la Calificación Jurídica de AUTOR (sic) a COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR del delito de Secuestro contemplado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del código(sic)Penal, y el tribunal acata el pedimento hecho por el Ministerio Público quien solicita que se le conceda un lapso de tiempo para poder cambiar las conclusiones que traía preparadas para el presente juicio Oral y Público sobre la Autoria del acusado y que en virtud de la nueva Calificación de Cooperador Inmediato y Facilitador debía modificarla lapso que fue concedido. El Tribunal no informo a la Defensa la posibilidad para que se prepara contra el cambio de Calificación Jurídica en el sentido de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa contra la nueva acusación como se lo indica el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose por tal omisión formas sustanciales que causaron indefensión, a pesar, que la Defensa considero y así lo hizo saber que el cambio de Calificación Jurídica no era procedente por estar fundamentada en las mismas pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita por violación del debido proceso al ser sustraída de un recinto privado sin la correspondiente orden del Juez….”

Aduce que: “…en fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal procede a dar lectura a la Dispositiva invocando la reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declarando CULPABLE al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE en grado de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Pena, expresa la juzgadora que las violaciones narradas por la Defensa en cuanto al procedimiento realizado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para obtener evidencias y realizar la detención del acusado se dan por Convalidadas a pesar de ser materia de Orden Público, y señala que: “..., de igual manera durante la celebración del Juicio Oral y Público fueron recepcionadas por parte del Ministerio Público elementos probatorios que al ser ejercido el principio del control y contradicción por las partes no fueron desvirtuadas por la defensa lo que concatenado con la declaración de la vicitima (sic) quien fue tan contundente, preciso y claro al manifestar que reconoció los objetos donde le daban comida por cuanto al estar 27 días viéndolos jamás se le olvidarían, aunado a la inspección practicada por el tribunal en compañía de las partes donde quedo claro que efectivamente para llegar al lugar de cautiverio se tenia que pasar por el frente de la Granja la Santísima Trinidad, siendo difícil para esta juzgadora comprender como no se percato el acusado que en ese sitio no había nadie, siendo que la visibilidad de una granja a la otra aunque son sitios diferentes es accesible y fueron 27 días que estuvo en cautiverio la victima siendo custodiado día y noche por personas, de esta forma quedo plenamente demostrado en este juicio la participación del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, quien fue Cooperador y Facilitador de los autores en el delito de secuestro en tal sentido...”; En fecha 16-07-08 se publica dicha sentencia, que entre otros señalamientos, expresa: “...pero las pruebas indiciarias presentadas durante el debate determinaron una participación indirecta como Cooperador y Facilitador...”, “...Es por lo que considera esta juzgadora que los más ajustado a derecho fue la realización del cambio de Calificación Jurídica de Secuestro a Cooperador inmediato y Facilitador en el delito de secuestro..”.

En el punto denominado como “CAPITULO CUARTO”, La Defensa realiza un comentario de las pruebas indiciarias presentadas durante el debate que se dice no fueron desvirtuadas por la defensa, y las cuales está refutando en el escrito recursivo.

En el punto denominado como “PETITORIO”, refiere que: “…lo antes narrado, donde hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, donde se cambió la - calificación a Cooperador y Facilitador utilizando como base para calificación la existencia de los mismas pruebas recolectados en la forma que ya conocemos en la Granja La Santísima Trinidad, o sea, violentando el recinto privado sin la correspondiente Orden del Juez, donde no existe certeza precisa de la actuación del acusado como Facilitador, donde los supuestos indicios se desvirtúan por si solos bajo la ciega aplicación de la sana critica sobre las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, donde existe inmotivacion por la contradicción y la falta de precisión de los hechos que el tribunal quiere dar por probados y, donde se ha sorprendiendo con la condena declarar(sic) CULPABLE al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, sin inmutarse el Tribunal ante los atropellos jurídicos de las violaciones, ya referidas, con total inobservancia a los agravios narrados señalados, dando como solución de que tales hechos se dan por convalidados; Es por lo que fundamento el presente Recurso de APELACIÓN (sic) en los ordinales 2°, 3° y 4° del Articulo 452 del Código Orgánica Procesal Penal….”
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y que entre los pronunciamientos pertinentes a dictar, se declare insubsistente el cambio de la Calificación Jurídica de autor a Cooperador Inmediato y Facilitador, por cuanto los supuestos elementos de convicción nacen de oscuros e indicios inconsistentes, contradictorios y tendenciosos, en consecuencia, sea desechada la sentencia dictada en contra del acusado de autos, por cuanto ha quedado demostrado plenamente en el juicio oral y público la inocencia del acusado de la autoría del grave delito de secuestro que le fue atribuida, su libertad plena e inmediata con todos los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa esta Alzada, que el recurrente, Abogada MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, identificado en actas, de inicio solo se limita a plasmar un análisis de hechos y situaciones que le debió corresponder impugnar en otros estadios procesales como son la audiencia de presentación de imputados, la audiencia preliminar y sus respectivos recursos de apelación, y no es sino al final de su escrito recursivo cuando de manera genérica sin especificación alguna fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inaceptable y podría traer como resultado que fuere declarado como manifiestamente impugnado, ya que no señala de manera especifica en que modo, párrafo o momento de la sentencia ase presentan los vicios a que hacen referencia los ordinales 2,3 y 4 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los vicios que se pretendan atacar en la impugnación de sentencia debe hacerse por separado de forma diferenciada, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Este Órgano Colegiado, evidencia en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, sobre la falta de motivación, contradicción, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el fallo recurrido, lo siguiente:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, sin embargo en aras de garantizar al acusado de autos el derecho de defensa, una sana y transparente administración de Justicia y el derecho a la doble instancia entra esta Alzada a resolver el recurso verificando mediante análisis de la sentencia la existencia o no de alguno de estos vicios, en este sentido esta Sala observa:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…Y finalmente con la declaración del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER DÓN, víctima en el presente caso quien gracias (sic) su memoria, su paciencia, y todo la voluntad de querer hacer justicia aunque con miedo a represalias logro que todos los indicios se convirtieran en prueba, siendo tan detallista en sus declaraciones por cuanto logro que esta juzgadora inhalo (sic) todos los pequeños y grandes detalles existentes en la presente causa como lo manifesté anteriormente primero para llegar a la granja abandona donde tenían en cautiverio al ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDON se debe pasar por la trino (sic) que se encuentra al frente de la granja santísima trino (sic) como paso de servidumbre, segundo la granja santísima trinidad colindo (sic) o delimito (sic) por un constado (sic) con la granja abandona (sic) y tiene fácil visibilidad a la casita de bloques rojos que tanto se hizo mención durante el juicio lo que implica que tanto el acusado como sus trabajadores tenían pleno conocimiento que habían unas personas viviendo de una forma infrahumana y por ende sospechosa ya que el cautiverio de la víctima duro 27 días durante los cuales como el manifestó siempre hubo dos o tres personas que lo cuidaban, tercero el ruido de una moto que pudo ser cualquiera claro está, pero eso quiere decir que ellos si sabían que entraban y salían vehículos y carros de la granja abandona (sic), cuarto la conexión más fuerte los utensilios de comida que identificara la víctima y el ventilador, señalando que los tuvo en sus manos durante 27 días y no podría olvidarlos, estas testimoniales guardan entera relación con el dictamen pericial Nro. 132 de fecha 28/03/2007, practicado por el experto MIGUEL ÁNGEL ARAUJO, de igual forma con la experticia de reconocimiento y avalúo real, número 50, de fecha 02/03/2007 realizado a una motocicleta marca YAMAHA, color ROJO, tipo PASEO, con la inspección realizada por el tribunal en el sitio de cautiverio y en la granja santísima trinidad, donde verifico la cercanía de ambas granjas y sus accesos notando que el único acceso para la granja abandona es por el frente de la granja santísima trinidad, aunque para el momento de la inspección se encontraba sellado por estantillos de madera, de igual forma observo el tribunal que la granja santísima trinidad por la parte que colindo (sic) con la granja abandona (sic) tiene un acceso directo un portan (sic) que para ese momento tenía como protección un cable el cual fue fácil de abrir, con el testimonio del ciudadano FABIÁN ANDRÉS PAVÓN BALCAZAR, quien confirma que si tiene la granja santísima trinidad con la granja a (sic) abandonada al manifestar en sus declaraciones que el observo que pasaron unos carros, siendo su testimonio concordante con los funcionarios OSCAR ROMERO, VARON LOIZA, KELVIN MAVAIL, los experto MIGUEL ARAUJO, la testigo JANETSIS JUDITH CERPA CELEDON, formando armonioso y congruentes que dan plena certeza sobre la responsabilidad del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, no como autor pero si facilitador del delito de secuestro durante el cautiverio del ciudadano ANTONIO FERRER CELEDON. Así como las pruebas documentales las actas de investigación las experticia de reconocimiento y avalúos reales y el acta de inspección practicada por el tribunal en el sitio de cautiverio a solicitud la defensa de confianza del acusado de marras.
Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Público como lo son las testimoniales rendidas por los expertos MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANDOVAL, los funcionarios VARÓN LOAIZA, KELVIN MAVAREZ, OSCAR ROMERO, la víctima OMAR ANTONIO FERRER, los testigos EDGAR ALEXANDER FERRER, JANETSIS JUDITH CERPA y DENDI JOSÉ FERRER, los testigos FABIÁN ANDRÉS PABON BALCAZA y ARELIS JOSEFINA ORTIZ APONTE, ofertados tanto por parte de la Defensa de Confianza como del Fiscal del Ministerio Público, el testigo DANIEL AGUILAR APONTE, por parte de la Defensa de Confianza, así como las pruebas documentales, y oídos sus alegatos, encuadran los hechos dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 deI Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDÓN, ahora bien, en el curso del debate quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, titular de la cédula de identidad Nro. y- 22.174.672, no es autor en el delito de secuestro pero si surgieron suficientes indicios que concatenados con el dicho de la víctima dan plena certeza, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado LUÍS ANTONIO APONTE VENCE, como cooperador inmediato al coadyuvar y facilitar a los secuestradores durante el cautiverio del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDON, es preciso para esta juzgadora hacer la acotación que el Dr. MANUEL ANTONIO PRADA, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado alego en su discurso de apertura en sus conclusiones irregularidades en relación al procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y las actas de investigación, es oportuno señalar que todos los actos procesales existente desde el inicio de la investigación fueron convalidados por las partes en el devenir del presente proceso judicial no sin antes el juez de control y el juez de juicio garantizar los derechos procesales tales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva siendo siempre vigilantes y garantes de tales Derechos, asimismo el Tribunal decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió hacer respetar las garantías del proceso, así como determinar si la acusación fiscal reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2007, por cuanto estimó que la acusación proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado y que la misma reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, tal como cursa inserto al folio ciento dieciocho (118) al ciento doce (112) de la primera pieza del presente expediente, es por lo que todas las actuaciones traídas al presente debate dan plena certeza de su origen y licitud, de igual manera durante la celebración del Juicio Oral y Público fueron recepcionados por parte del Ministerio Público elementos probatorios que al ser ejercido el principio de control y contradicción, por las partes no fueron desvirtuados por la defensa lo que concatenado con declaración de la víctima quien fue tan contundente, preciso y claro manifestar que reconoció los objetos donde le daban la comida por cuanto al estar 27 días viéndolas jamás se le olvidarían, aunado a la inspección practicada por el tribunal en compañía de las partes donde quedo claro que efectivamente llegar al lugar de cautiverio se tenía que pasar por el frente de la granja trinidad, siendo difícil para esta juzgadora comprender como no se percato el acusado que en ese sitio no había nadie, siendo que la visibilidad de una granja a la otra aunque son sitios diferentes es accesible y fueron 27 días que estuvo en cautiverio la víctima siendo custodiado día y noche por personas, de esta forma queda plenamente demostrado en este juicio la participación del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, quien fue cooperador y facilitador de los autores en el delito de secuestro.
En el caso que me ocupa, el hecho indiciante (sic) quedó plenamente acreditado en el debate conjuntamente con el testimonio de la víctima OMAR ANTONIO FERRER CELEDON, el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, los expertos que realizaron las experticias de reconocimiento legal y avalúo real, así como las pruebas documentales valoradas, esta sentenciadora aprecia la deposición de las testifícales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados por el Tribunal, ‘como constitutivo del delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN EL DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 6O del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDON…” (negrillas de la Sala).

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a otro punto del mismo ordinal:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).
“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios setenta y cuatro (74) al ciento cuarenta y seis (146) de la causa, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, una a una, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de las distintas testifícales, especialmente de la declaración rendida por el ciudadano OMER ANTONIO FERRER CELEDON, victima en el presente caso, quien manifestó en el debate oral y público, como pudo escapar de su cautiverio y pudo guiar a los cuerpos de investigación policial al sitio donde estuvo privado de su libertad bajo la figura del secuestro, y pudo identificar los utensilios de cocina y el ventilador utilizados para darle alimentación y mantenerlo ventilado en el pozo que sirvió de lugar de cautiverio por espacio de veintisiete (27) días, localizados en la granja Santísima Trinidad, la cual estaba a cargo y cuidado del acusado de autos, y ésta, aunada a las declaraciones de los expertos y funcionarios practicantes del procedimiento, permitieron se evidenciara, el nexo de causalidad entre el delito perpetrado y la conducta asumida por el acusado, que condujeron al A quo, no solo a cambiar acertadamente la calificación jurídica del tipo penal aplicable, si no también, a determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que observan quienes aquí deciden, del extracto de la sentencia ut-supra transcrita parcialmente, que la sentenciadora dejó plasmado con suficiente motivación la comprobación de los hechos que se ventilaban en el juicio oral y publico, es decir que concordaban en características de tiempo, modo y lugar, por tanto, les acreditó valor probatorio a las pruebas recepcionadas, acotando esta Alzada, que el Juez de Juicio es el director del proceso, y quien tiene la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por la vindicta pública o por la defensa, ya que es la persona que está presenciando, escuchando, y apreciando todas las pruebas (principio de inmediación), y de acuerdo a su libre convicción razonada, llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria.

En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”

Por tanto se concluye que debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto refiere a los vicios contenidos en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo análisis de la recurrida se evidencia que la juzgadora A-quo, acertadamente, realizó un cambio de calificación, que advirtiera y solicitara la representación fiscal, cabe destacar que el cambio de calificación ciertamente debe declararlo el Juez de merito, lo cual no impide que alguna de las partes, al advertir que de las pruebas recepcionadas se evidencia que la conducta asumida por el acusado en los hechos que se ventilan en el proceso se adecua a otro tipo penal distinto al que se invocó en el escrito acusatorio, perfectamente puede advertirlo y solicitarlo al tribunal y ello se desprende por interpretación en contrario del mismo texto del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

Evidenciándose de la advertencia que aparece transcrita en el acta de debate debidamente suscrita por el defensor recurrente, que la Juez A-quo si advirtió del cambio de calificación, que la defensa no solicito tiempo alguno para preparar nueva defensa si no que por el contrario señalo: “sigue siendo la misma intención de la defensa demostrar al tribunal la inocencia de mi defendido solicito al tribunal que continúe con el juicio” ; y el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “ hecha la advertencia del cambio de calificación jurídica el ministerio público solicita se conceda un lapso de tiempo para poder preparar las conclusiones…” realizando el tribunal lo debido al imponer nuevamente al acusado sobre sus derechos y garantías constitucionales, permitiéndole declarar nuevamente y concediendo el lapso solicitado por el Ministerio Público; de tal manera que no se incurrió en el vicio de violación de formalidades que acarreen indefensión contenido en el ordinal 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando correctamente aplicada tal normativa no se incurrió tampoco en el vicio de falta de aplicación o errónea aplicación de norma jurídica contenida en el ordinal 4º del citado articulo 452. Por tanto debe ser declarado Sin Lugar, el recurso interpuesto invocando tales ordinales del artículo 452. ASÍ SE DECIDE.

Cabe advertir que de la revisión hecha a las actas contenidas en la causa, muy especialmente las del debate oral y publico, así como a la sentencia, no se evidencian violaciones de garantías constitucionales ni procesales, como pretende hacer valer la defensa, argumentando sobre la ilicitud del allanamiento hecho en la etapa de investigación, que se hizo ante la comisión flagrante de un delito de secuestro, a poco de haberse escapado la victima secuestrada y que él mismo, condujera a las autoridades al sitio in comento, la cual evidencia que el referido allanamiento y otras diligencias urgentes y necesarias, se hicieron bajo la figura de la flagrancia a posteriori de la cual habla la doctrina.

En este sentido la Sala cita al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18).

Por lo que a criterio de esta Alzada, en el caso bajo estudio como ya se dijo no se ha violentado ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales, denunciadas por el recurrente; evidenciándose de las actas que el procedimiento fue realizado dentro de los parámetros legales; en razón de ello resulta procedente declarar sin lugar este motivo del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista falta de motivación, ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación de normas constitucionales en la recurrida, en virtud de lo cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en fecha 16 de julio de 2007, en la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, COMO COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDON. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO APONTE VENCE, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en fecha 16 de julio de 2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala /Ponente


Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 040-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.