REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038570
ASUNTO : VP02-R-2008-000870
DECISIÓN N° 388-08
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IMPUTADO: DENCY o DENSY JOSÉ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.697.749, hijo de Elio José Ordoñez y de Cruz María Torrealba, residenciado en Sabaneta Larga, sector El Calvario, casa N° 100-120, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada EDITA QUIROGA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano DENCY o DENSY JOSÉ ORDOÑEZ TORREALBA, contra la decisión N° 6012-08, dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre del corriente año, declaró admisible los particulares primero y segundo del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DENCY JOSÉ ORDOÑEZ TORREALBA
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa en el particular primero de su escrito recursivo, denominado “Del decreto de la medida de privación de libertad”, que en el caso bajo estudio no se acreditan los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de una persona, por cuanto no existe en actas ni siquiera un solo elemento de convicción que pudiera llevar al Juez a decretar la misma, a tal efecto estima conveniente discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado en el acto de presentación:
Esgrime en primer lugar, que la norma tipifica como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y en el caso examinado, se observa que una ciudadana trasladaba droga presuntamente en un paquete para ser ingresada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin embargo tal acto no puede atribuírsele de ningún modo a su representado, toda vez que no sólo esto es necesario para decretar la privación judicial preventiva de libertad, puesto que además que exista un hecho punible, es menester que dicho hecho delictual puede vincularse directamente con el o los imputados de actas, y esta vinculación se pone de manifiesto con el segundo requisito contemplado en la norma adjetiva respecto a los elementos de convicción.
Continúa y expone que en segundo lugar, estipula el legislador como otro requisito indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos, en tal sentido, indica la apelante que la doctrina manifiesta que es quizás este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que su representado haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, todo lo cual se desprende de la única acta acompañada a la imputación fiscal presentada ante el Juez de Control, constituida por el acta policial de fecha 02 de Agosto de 2008.
Expresa la Defensora Pública, que justamente del acta policial, de fecha 02 de Agosto de 2008, se evidencia que su representado se encontraba en el Anexo Femenino, ya que ostenta las funciones de ordenanza, las cuales consisten en recibir los paquetes de los familiares y entregárselos al guardia para que éste los verifique y posteriormente ingresen al centro penitenciario.
Se plantea la recurrente las siguientes interrogantes: Si su defendido no tenía autoridad para revisar los paquetes ¿Cómo podía saber el contenido? y si el guardia infiere haber visto a una mujer entregarlo ¿Por qué no procedió a la ubicación y captura de la referida ciudadana?, agrega que tal como se desprende del acta que fue levantada dos meses antes de la presentación de su patrocinado, éste no desplegó acción o conducta alguna que pueda enmarcarse en delito alguno, menos aún, en el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Afirma la accionante, que es únicamente el acta policial lo que acompaña el Ministerio Público al acto de imputación ante el Tribunal de Control y es precisamente esta acta policial la que evidencia por sí misma la inocencia de su defendido, por cuanto de ella no se desprende un hecho cierto, concreto, valorable que acreditara efectivamente la comisión del delito imputado a su patrocinado.
Sostiene que la Fiscalía no aportó otro elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano Dency o Densy Ordoñez, y mucho menos para sustentar un decreto de privación de libertad.
Indica que como último supuesto tipificado en la norma adjetiva se establece que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido afirma la defensa que el caso examinado no se constata el peligro de fuga, ya que su defendido se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y siendo criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida de privación judicial, por tanto al no evidenciarse el peligro de fuga, no podía la Juzgadora tomar tal decisión.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita la libertad inmediata de su representado, en razón al cese de la medida cautelar que le fuera acordada al no existir hecho punible atribuible.
Como segundo motivo esgrime la recurrente la inmotivación de la decisión impugnada, por cuanto en su criterio la misma carece de todo fundamento y con ello se violentó no sólo el derecho a la defensa sino la tutela judicial efectiva, causando tal situación un gravamen irreparable.
Considera la profesional del Derecho que la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus resoluciones, so pena de nulidad de las mismas.
Señala que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, y en el caso bajo estudio, la Juez únicamente se limitó a esbozar de forma genérica lo que existía en el expediente sin especificación alguna y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la recurrente en el acto de presentación de imputado, así como tampoco explica de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la mima.
De conformidad con lo antes explicado, solicita se declare la nulidad absoluta del acto de presentación de su defendido, el cual se llevó a cabo en fecha 06 de Octubre de 2008, y en tal sentido se decrete su libertad plena e inmediata en relación a este delito imputado.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia acuerde la libertad plena e inmediata del ciudadano Dency o Densy José Ordoñez Torrealba, con respecto a esta imputación toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito recursivo, puede colegirse del mismo, que la apelante cuestiona en su particular primero, el decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído en contra de su representado, al considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a que el delito objeto de la presente causa no puede atribuírsele a su representado, a la ausencia de elementos de convicción y a la inexistencia en el caso de autos del peligro de fuga, por cuanto su representado se encontraba al momento de los hechos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, planteando en el segundo particular, la falta de motivación de la cual adolece el fallo impugnado; en tal sentido y en aras de dar respuesta a estas alegaciones esta Alzada considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quienes aquí deciden traen a colación los fundamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su decisión:
“…este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.- La comisión de un hecho punible, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que (sic) el ciudadano DENSY ORDOÑEZ es partícipe del mismo toda vez que en el Informe (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Agosto de 2008 de los corrientes, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de que (sic) encontrándonos de servicio en el área de anexo femenino se pudo visualizar a una ciudadana en actitud nerviosa quien le estaba haciendo entrega de una bolsa de color anaranjada al interno de servicio de ordenanza quien dijo ser y llamarse DENSY ORDOÑEZ por lo que se procedió a revisar la bolsa que en su interior contenía una panela forrada contentiva de presunta droga denominada marihuana, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran (sic) estar incurso en la comisión del delito ya citado. 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENSY ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Analizados los fundamentos del fallo, los miembros de esta Sala de Alzada estiman pertinente acotar que toda persona imputada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, los miembros de este Tribunal de Alzada, consideran pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como sustento para la misma, la forma como fue aprendido el imputado de autos, el contenido del acta policial y el peligro de fuga, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, y en razón de la conducta predelictual del imputado de autos, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los argumentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, dejó sentado lo siguiente:
“…deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia, en los artículos 251 y 252 a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y no pueden considerarse en forma aislada, todo ello, en razón de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.
Con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
“1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.(Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Alberto Artega Sánchez, quien en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 43, con respecto a la conducta predelictual dejó sentado que:
“…la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso”.(Las negrillas son de la Sala).
Desprendiéndose de lo anterior que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta los elementos traídos a las actas, y la misma no puede concebirse como pena anticipada, toda vez que recae sobre un ciudadano que se ve amparado por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con dicho decreto lo que busca es preservarse la investigación y garantizar las resultas y finalidad del proceso.
Para reforzar lo expuesto, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado de la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la normativa y la doctrina precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/u obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENCY o DENSY ORDOÑEZ, por tanto, este primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.
En relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano DENCY o DENSY ORDOÑEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena e inmediata, planteada por la accionante a favor de su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano DENCY o DENSY ORDOÑEZ, contra la decisión N° 6012-08, dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano DENCY o DENSY ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por la accionante a favor de su representado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.388-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.