REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000133
ASUNTO : VP02-X-2008-000133

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Recibidas como han sido las presentes actuaciones se ingresó la causa en fecha 31-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia con sede en la cuidad de Villa del Rosario, en la causa signada con el N° 1C-2779-08, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual se refiere a los casos en los cuales “no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho” , razones éstas por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la inhibición propuesta la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia con sede en la cuidad de Villa del Rosario, Dra. NELLY MESTRE URDANETA se inhibió de conocer en la solicitud signada con el N° 1C-2779-08, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente solicitud N° 1C-2779-08 interpuesta ante este tribunal por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, donde interpone solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA por ante este despacho, denuncia antes mencionada efectuada por la ciudadana ERIATNE ROSA SALAZAR en contra de las ciudadanas NOLIDA PARRA, NOHELY CORONA, YOHELY CORONA, identificadas plenamente en actas, por la presunta comisión del Delito (sic) de AMENAZAS, previstas y sancionadas (sic) en los artículos 175 segundo aparte del Código Penal, por los siguientes razones motivos: La denunciada NOLIDA PARRA de autos es prima POR EL (sic) PARENTESCO DE CONSANGUIDAD (sic), en segundo grado materno y las denunciadas NOHELY CORONA, YOHELY CORONA (hijas de NOLIDA PARRA), son primas POR EL PARENTESCO DE CONSANGUIDAD en tercer grado materno, los cuales se evidencia de las copias simples del Acta de Defunción de mi progenitora TERESILA DEL CARMEN URDANETA PARA, el cual aparece su progenitora MARIA TRINIDAD PARRA, quien es hermana paterna del ciudadano ASUNCION PARRA, quien es el padre de NOLIDA PARRA, y tio materno de mi madre, en primer grado de consanguinidad, ya que el Señor Ascensión Parra fue hermano de la ciudadana Trina Parra progenitora de mi madre TERESILA DEL CARMEN URDANETA PARRA, evidenciándose en el acta de defunción, y la cual se encuentran insertos en la presente causa bajo el folio N° Trece (139 por el transcurrir del tiempo no se pudo encontrar el acta de defunción del ciudadano mencionado ASUNCION PARRA, a fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición. Cabe destacar que es un hecho público y notorio que las denunciadas son familiares en parentesco de consanguinidad materna. Por lo que siento que la imparcialidad con la cual los jueces estamos llamados por la ley a decidir, esta comprometida, y no sería objetiva; observando esta sentenciadora el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa por los motivos antes expresados. Ahora bien esta juzgadora considerando que su imparcialidad se encuentra afectada y sensibilizada por cuanto las denunciadas de autos involucradas en los hechos que narran las actuaciones de los funcionarios de policía, son familiares en parentesco de consanguinidad de quien suscribe el presente informe, solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, considerando aplicable lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem… “

I
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (p. 320 y 321).
Al respecto señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”

Por otra parte, el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, nos señala que “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

En este sentido Jorge Longa Sosa en su Código Orgánico Procesal Penal comentado transcribe el concepto referente al parentesco de consanguinidad, indicando lo siguiente: “se refiere al parentesco de consanguinidad, incluso hasta el cuarto grado. Este tipo de parentesco es la relación que existe entre las personas unidas por vínculo de la sangre. Es el vínculo que existe entre dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común. Para medir el grado de parentesco por consanguinidad en línea recta, se cuentan las generaciones, cada generación es un grado, un grado es la distancia que hay entre dos personas engendrada una por la otra. Cuando es parentesco consanguíneo colateral entre dos personas, se cuenta desde una de ellas, siguiendo en línea ascendiente, hasta llegar al más próximo antepasado común con la otra”. (p.170)

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por la Jueza A-quo, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (negrita de la Sala).

Concluyendo de esta manera este Tribunal Colegiado, que del análisis de las actas determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ambos del Código Orgánico procesal Penal, la presente incidencia se encuentra contenida en una causal de inhibición, referida a una causal fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia con sede en La Villa del Rosario, se desprende que la Dra. NELLY MESTRE URDANETA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos exteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia con sede en La de Villa del Rosario, en la solicitud signada con el N° 1C-2779-08, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidenta de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registro bajo el N° 384-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación.

EL SECRETARIO

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg