REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000094
ASUNTO : VP02-O-2008-000094

DECISIÓN N° 383-08.-

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha treinta y uno de Octubre del año en curso, el profesional del Derecho CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTÍNEZ, MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, YEINSON MANUEL GUERRA TORRES, EUSTOGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ y NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida a sus representados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar.

Recibida la causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante como fundamento de la acción de amparo, esgrime entre otras, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“… En fecha 24/05/2008, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) y del Distrito Policial 4 Sur del Lago, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, al mando del Inspector ADALBERTO SALAS y Sub-inspector VITELIO ALBEIRO ROMERO LOZANO, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía Municipal (sic) del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES, en compañía del Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras número 32 de la Guardia Nacional y cinco efectivos de dicho componente de la Fuerza Armada Venezolana, realizaron un allanamiento en la finca La Coromoto, en abierta violación al contenido de la norma inclusa (sic) en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en actas consta que tal procedimiento se llevó a cabo sin la autorización del juez competente que, de acuerdo a la ley, resulta estrictamente necesaria a los fines de salvaguardar derechos fundamentales, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, como requisito que debe tutelar toda actividad de los organismos encargados de la persecución penal, dirigida a la consecución de las pruebas.
El texto constitucional, en el artículo 47, establece lo siguiente:…
Por su parte, el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente…
En el caso que nos ocupa, el inmueble allanado de manera irregular corresponde a los dormitorios o moradas de las personas encargadas del cuido y resguardo de la finca La Coromoto, así como del establecimiento que sirve de asiento a la sociedad mercantil “Aplicaciones Aéreas Manuel Lara”, tal y como consta en actas.
Como se colige de las normas transcritas, la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional, que encuentra su fundamento en la vida privada de las personas, que implica la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de quienes habitan en dicho domicilio, sin embargo, no es un derecho absoluto, pues existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, siempre que sea justificada en una resolución judicial debidamente motivada (como se anotó) o necesario para lograr un fin constitucionalmente legitimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.
Por ello, el legislador estatuyó el mecanismo para que, de manera legal, las autoridades puedan proceder a penetrar el domicilio o morada de los ciudadanos sin que medie orden previa del juez competente, cuando determinadas circunstancias así lo ameriten. Esto lo encontramos en el quinto aparte del artículo 210 de la ley penal adjetiva de la siguiente manera…
Esa transgresión a los derechos constitucionales de la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, patentizada en el presente caso, ha venido siendo denunciada por la defensa de los acusados, quienes han solicitado la nulidad desde la audiencia de presentación ante el juez competente, efectuada en fecha 27/05/2008, pasando por la Corte de Apelaciones, en su sala 3, siendo la última oportunidad en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 01/20/2008, presidida por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia…
En esa última oportunidad mencionada, la defensa opuso, como obstáculo a la prosecución del proceso, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público fundó la acusación en actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue la aprehensión e incautación de varios objetos propiedad de los imputados, mediante la realización de un allanamiento sin contar con la debida autorización del juez competente y si que se hubieren satisfechos las exigencias de la norma contenida en el quinto aparte del artículo 210 de la ley penal adjetiva…
Pero al final de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/20/2008, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en lugar de cumplir con el deber que le impone el contenido del artículo 282 de la ley penal adjetiva, declaró sin lugar la excepción opuesta y admitió un acusación fundamentada en actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho libelo acusatorio se apoyó, de manera primordial, en un allanamiento realizado sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en dichos cuerpos normativos, por lo cual resulta evidente que hubo un incumplimiento a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, violándose de esta manera el debido proceso y, por vía de consecuencia, conculcándose igualmente el derecho a la defensa…
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente y a tenor de lo dispuesto en los artículo 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de esa (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y restablezca el orden jurídico, declarando nulo el procedimiento y así como los actos subsecuentes que se deriven de éste, ordenando la libertad inmediata de los acusados…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

El amparo constitucional ha sido interpuesto contra la resolución judicial, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2008.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:


“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y con la decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la decisión citada anteriormente (Caso: Chanchamire Bastardo).

Por lo que de conformidad con todo lo antes explicado, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

La acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la resolución de fecha 01 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que a juicio del quejosos, violó el derecho a inviolabilidad del domicilio, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, el objeto de la presente solicitud es una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, que declaró sin lugar una excepción planteada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, y es evidente que el quejoso disponía de los medios judiciales ordinarios para hacer valer su pretensión, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 419, de fecha 14 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual dejó sentado que:

“…Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad – ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a éste, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de lo anteriormente se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual pude proponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2007, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al accionante, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial contentiva de una excepción declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Las negritas y el subrayado son de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

“…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.
Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el profesional del Derecho CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTÍNEZ, MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, YEINSON MANUEL GUERRA TORRES, EUSTOGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ y NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, contentiva de la excepción declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo




LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 383-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.