REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000979
ASUNTO : VP02-R-2008-000979
DECISIÓN N° 425-08
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IMPUTADO: RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMÁS DE JESÚS RIVAS RIVAS.
DEFENSA: MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.762.
VICTIMA: JOHENN FLORES MENDOZA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Se ingresó la presente causa en fecha 12 de Noviembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa la recurrente que en fecha 08 del presente mes y año, recibió notificación de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan que fue declarada Sin Lugar la solicitud de que se le tomara declaración a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que al negársele a sus representados lo solicitud de ser escuchados por el Tribunal, se viole el debido proceso establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
Expresa, la recurrente, lo siguiente “…que sus defendidos fueron imputados por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, donde aparece como presunta victima JOHENN FLORES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, y por tanto le corresponde conocer del presente caso, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con sede en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del mismo Estado Zulia, que se encuentra a tres (03) horas de distancia de la sede del tribunal, y por lo tanto sus representados y la defensa de autos, no pueden hacer acto de presencia ante el Tribunal de la Causa como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral Sexto, porque el Fiscal que el Ministerio Publico que le corresponde conocer de la causa, no esta radicado en la zona..”.
De igual manera, señala la Defensa que sus defendidos son estudiantes del noveno semestre de ingeniería de la Producción Agropecuaria, en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprun, “UNESUR”, se encuentran realizando las respectivas pasantias y que esa es la razón por la cual no pueden ausentarse, en virtud de que existe la posibilidad de que pierdan las mismas
Finalmente solicita se fije la oportunidad para ser escuchados a sus representados de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, los miembros integrantes de esta Sala, a fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a la negativa de la solicitud del Tribunal a quo de fijar fecha a los fines de que sus representados sean escuchados ante el Tribunal, considera pertinente transcribir un extracto de los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo:
“…en resguardo de las garantías y derechos procesales que asisten a los imputados, se hace de su conocimiento que pueden acudir por ante el funcionarios del Ministerio Publico encargado de la investigación, a objeto de que rindan declaración, habida cuenta que acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…), no corresponde en este momento procesal, a este Juzgado de Control escucharles declaración, pues una vez aprehendidos, y traídos ante este órgano jurisdiccional y con pleno conocimiento no sólo el delito atribuido sino también de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada en ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensa privada, y por vía de consecuencia, niego a tomar declaración a los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS (…), toda vez que el proceso se encuentra en fase preparatoria, todo de conformidad Copn los establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 130 y 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez transcrito el extracto de la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, realizar algunas consideraciones en torno a la declaración del imputado en el proceso penal:
No existe en nuestra Constitución, ni en ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico penal, una disposición que obligue al imputado a declarar en cualquier fase del proceso, por el contrario, la encontramos como derecho en el artículo 49 Ord. 1° y 3° Constitucional y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración del imputado es libre, voluntaria y siempre resulta de una forma de autodefensa, lo que importa necesariamente la información previa al imputado de su condición antes de rendir la declaración. El derecho a no declarar contra sí mismo implica la prohibición de toda forma de coerción en contra de la voluntad del imputado o cualquier restricción de su libertad para decidir sobre lo que le conviene declarar, por lo tanto, el imputado, como órgano eventual de información o trasmisión de conocimiento, viene siendo un sujeto incoercible del procedimiento.
Por ello el imputado es un sujeto de derecho, colocado en una posición de igualdad con el ente acusador, cuya situación jurídica en el proceso no varia sustancialmente mientras no sea desvirtuada la presunción de inocencia que obra en su favor. Por lo tanto el imputado a partir del momento en que adquiere esta cualidad, adquiere también el derecho a defenderse y una de las manifestaciones de ese derecho está referido a presentarse ante el Juez con el fin de prestar declaración. Tal facultad no es más que una consecuencia de la garantía de defensa y, dentro de esta garantía, específicamente el derecho a ser escuchado.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 607, de fecha 20-10-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, que expresa:
“......El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa....).
En este sentido la norma procesal adjetiva, señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, así lo establece el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el articulo 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: “...toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier estado del proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad..:”
Cabe destacar en el caso que nos ocupa observamos que la jueza a quo, en el decreto mediante el cual niega la solicitud de fijar audiencia oral a los fines de que los imputados de autos declaren, violó garantías y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Numerales 1 y 3, y el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125.6 donde se consagran el derecho de declarar ante el Juez natural.
Del análisis exhaustivo, de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pág 96, quien con respecto a la declaración del imputado dejó sentado lo siguiente:
“…el derecho a ser oído o derecho de audiencia ante el Tribunal no es exclusivo del imputado sujeto a una medida de coerción personal, ya sea durante el curso de la fase preparatoria o en una etapa posterior; tampoco debe ser confundido con el derecho de audiencia en el curso del juicio oral. Por el contrario, tal derecho a declarar ante el juez resulta de mayor importancia en el curso de la etapa de investigación, considerando que en el desarrollo de ésta pueden surgir circunstancias que desmejoren su situación en el proceso, afecten sus derechos y, eventualmente, pudieren hacerle objeto de medidas de coerción, de allí que el poder pronunciarse al respecto ante un tercero extraño a la investigación es una manera de que se concrete en el terreno de los hechos uno de los derechos consagrados a su favor.
Esa participación judicial, que no es una facultad del tribunal sino, como ya se ha señalado un derecho del imputado, en nuestro criterio, en modo alguno compromete la imparcialidad del juez, y por ende la garantía del principio acusatorio, pues tal funcionario solo puede limitarse a recibir la declaración del imputado sin emitir pronunciamiento alguno al respecto. Por el contrario, constituirá un claro supuesto de parcialidad la negativa del juez a recibir la declaración. De allí que el imputado puede hacer uso de ese derecho antes o después de haber sido citado a declarar ante el fiscal del Ministerio Publico…”(negrillas de sala).
Los miembros de esta Sala, consideran que en efecto, si un ciudadano ha adquirido la cualidad de imputado en razón de la realización de un acto de procedimiento proveniente del Ministerio Publico u otro órgano de persecución penal, estaría habilitado, a partir de ese momento, para acudir directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración y el Juez está en la obligación legal y constitucional de escucharlo todo en aras de garantizar el debido proceso, con las garantías procesales y constitucionales para lograr el fin último del proceso como lo es la Justicia.
A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“......el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto
Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado....” (Las negritas son de la Sala).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.
De igual forma cabe resaltar que el hecho no estar taxativamente señalado en el texto procesal. La convocatoria y realización de audiencia a los efectos de oír la declaración de un imputado que solicita hacerlo ante el Juzgado de Control, no es óbice para su fijación, pues ello esta implícito en el sistema acusatorio oral y publico en el cual esta inscrito el proceso penal venezolano; el Juez al fijar y convocar para tal tipo de audiencia solo esta en aplicación del principio iura novit curia, dando operatividad al derecho del imputado consagrado en los artículos 49.3 Constitucional y 125.6 procesal. Así se decide.
Por lo que esta Sala, estima de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS al observar que en la presente causa no se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, así como también la establecida en el articulo 125 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de conformidad con el artículo 49° ordinal 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente cuando solicita, fije la audiencia oral a los fines de que sus defendidos rindan declaración, motivo por en cual se acuerda revocar la decisión N° 682-08, de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ordenándose se fije fecha, a los fines de que sean escuchados los imputados de autos, en presencia de todas las partes. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, presentado por la profesional del Derecho MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, contra la decisión N° 682-08, de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, ORDENÁNDOSE al Tribunal a quo se fije fecha, a los fines de que sean escuchados los imputados de autos, en presencia de todas las partes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
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