REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-R-2008-000010
ASUNTO : VJ01-R-2008-000010

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 06-11-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS RUBEN DAVID MORON, titular de la cédula de identidad N° 8.721.872, asistido por la profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo CHEYENNE, color NEGRO, serial de carrocería 8ZCEC14T56V318188, serial del motor DEVASTADO, uso Carga, año 1996, tipo PICK UP, placa 56U-GCK, al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…el vehículo no está en disputa ni es imprescindible para ninguna investigación. Todo ello a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.

Señala que: “… el certificado de Registro del vehículo que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, como ha sido el presentado, el cual corre inserto en copia simple, a la vista del original en la causa, constituye el titulo idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto de Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual ha sido ratificado por la doctrina de La (sic) Sala Constitucional; entre otras la Sentencia 2862, de fecha 29-09-2005…”

Por último, solicita se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación, por ser procedente en derecho Constitucional y Legal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, se evidencia la existencia de:

1.- Copia Fotostática simple del documento de compra venta del respectivo vehículo, realizado entre los ciudadanos IVAN ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ y MARCOS RUBEN DAVID MORON, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 28 de mayo de 2008 (inserto a folio 08).
2.- Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 35, Cuarta Compañía, de fecha 26-06-08, (inserto en folios 11 al 13), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“CONCLUSIONES:
Que las PLACA DE LA CARROCERIA se encuentra….FALSA Y SUPLANTADA.
Que el serial de CHASIS es……………………………….FALSO
Que el serial de MOTOR es………………………DEVASTADO
Que el serial de la CAJA DE VELOCIDADES ES….ORIGINAL
Que el VEHICULO se encuentra……………….SOLICITADO

3.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano IVAN ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, de fecha 15-11-2008, inserto al folio 24 del cuaderno de apelación.

4.- Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 35, Cuarta Compañía, de fecha 31-07-08, (inserto en folios 27 al 28), al Certificado de Registro de Vehículo, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del mismo organismo emisor (MINFRA).
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTÉNTICO.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTÉNTICO.”

5.- A los folios veinticinco (25) y al veintisiete (27) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 14 de octubre de 2008, en la cual la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Aunado a lo expuesto se aprecia que el citado vehículo automotor fue objeto de un HURTO, tal como se evidencia según expediente N° F-560-758, de fecha 06-04-2000, el cual cursa ante el C.I.C.P.C (sic) Delegación Cabimas, información suministrada por el Sargento Mayor ALFREDO SAYA, Operador de Guardia del Sistema de Información SIPOL, inserta en el acta policial de fecha 25-06-2008, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en el Punto de Control fijo del Puente Sobre el Lago, se realizó una revisión a los seriales de identificación y se verificaron los documentos de propiedad del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCE14T56V318188; USO: CARGA: AÑO 1996; TIPO: PICK-UP, PLACA: 56U-GCK, pudiendo determinar que el Certificado de Circulación presentado por el conductor es Falso y que el referido vehículo posee todos sus seriales Falsos y Suplantados, posteriormente se procedió a un proceso de activación de seriales, para poder determinar el serial verdadero del vehículo, utilizando el químico regenerador de caracteres borrados en metal (FRY), obteniendo como resultado positivo la sombra de los caracteres borrados, donde se lee la numeración C1C4NV365543M, siendo verificado el mismo ante SIPOL, arrogando como resultado que se encuentra solicitado por el delito de HURTO. Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo solicitado en la presente causa posee todos sus seriales Falsos y Suplantados, y al poder determinar su verdadero serial de identificación el miso se encuentra solicitado por HURTO por el C.I.C.P.C, Sub-delegación Cabimas, expediente N° F-560-758, de fecha 06-04-2000, y cuyas placas originales registran con el N° 993-XFJ. Es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el (sic) MARCOS RUBEN DAVID MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE …”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta los seriales de carrocería falsos y el del motor devastado, así como también el Certificado de Registro de Vehículo, no es original, ni auténtico, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales antes mencionados y parcialmente, ut-supra transcritas; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra falso y devastado en todos sus seriales de identificación, así como también el Certificado de Registro de Vehículo, no es original, el papel se considera como no auténtico, y en cuanto al llenado de datos utilizados como no auténtico, según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por la Guardia Nacional, aunado al hecho de la existencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, y siendo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, es por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resultó evidente la posibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, el cual está solicitado por Hurto. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, y la Ley de Tránsito prohíbe su circulación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, estima que, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS RUBEN DAVID MORON, titular de la cédula de identidad N° 8.721.872, asistido por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo CHEYENNE, color NEGRO, serial de carrocería 8ZCEC14T56V318188, serial del motor DEVASTADO, uso Carga, año 1996, tipo PICK UP, placa 56U-GCK, al ciudadano antes mencionado, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS RUBÉN DAVID MORÓN, antes identificado, asistido por la profesional del derecho AUER BARRETO COLON, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 424-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg