REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Asunto N° VP02-R-2008-000993
Decisión N° 421-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.743.372, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06.11.1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Cárdenas y Graciela Acosta, residenciado en la Carretera E, Avenida 24, casa sin número, diagonal al Balancín de Petróleo, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Víctima: el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO.

Defensa: Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público y FERNANDO RAMÓN LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.743.372, en contra de la decisión N° 5457-08 dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito extensión Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal, permaneciendo detenido el imputado a la orden del referido Tribunal a partir de la presente fecha; de igual manera ordena su traslado para el día Sábado 11 de Octubre del presente año, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al imputado de autos, conforme a lo ordenado, en la causa seguida en su, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Noviembre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, apela de la decisión N° 5457-08 dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indica en el aparte denominado como “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, que en fecha 10.10.2008 fue presentado su defendido, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control de la extensión Cabimas, de fecha 13.01.2008 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, acordando el Tribunal Duodécimo de Control, mantener la detención del imputado de autos.
Indica que con ocasión al acto de presentación de imputado, solicitó al Juez de Control la libertad inmediata del mismo, considerando que se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso, al no dar cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 44.1, toda vez que su defendido fue aprehendido en fecha 25.09.2008, según consta en el acta policial inserta en las actuaciones que conforman la causa, en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control de la extensión Cabimas; a pesar de ello, lo importante en el presente caso, es que igualmente debía ser puesto a la orden de la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley.

Pasa a citar la decisión recurrida y concluye manifestando que, su pretensión con el planteamiento realizado, con motivo del acto de presentación de imputado, en ningún momento traslada o atribuye responsabilidad al órgano jurisdiccional, sino que por el contrario, lo conmina a que se haga vigilante y controlador de los excesos policiales, que atentan contra el debido proceso; y señala que: “(Omissis) tales consideraciones del Juzgador, a juicio de esta defensora, no constituye una respuesta dentro del marco legal, el hecho que observadas violaciones de derecho en un proceso penal, estas cesen con la sola puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional del imputado de autos, desapareciendo así, todas las situaciones que impregnan de vicios el proceso que se instaura; por cuanto el hecho cierto que se reclama en el presente caso, es que el imputado de autos fue aprehendido efectivamente por encontrarse una orden de aprehensión librada en su contra en fecha 25-09-08, y no fue sino hasta el día 10-10-08, cuando es puesto a disposición de la autoridad judicial”.
Refiere que, el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de la orden de aprehensión en su contra, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades por parte de los funcionarios policiales, ya que posteriormente estos podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece que, el hecho de aprobar tal acción, traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma, en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo y mas amparado internacionalmente, como lo es el derecho a la Libertad Individual.

Para reforzar su argumento, pasa a citar el contenido del artículo 44 Constitucional, así como la decisión Nº 1701 dictada en fecha 04.10.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último al autor CARMELO BORREGO.
En el aparte denominado como “SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” denuncia la violación al ejercicio de la tutela judicial efectiva, al haber omitido el Juez de Control pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa, relacionado con el señalamiento en cuanto a la omisión de fecha en el acta de notificación de derechos correspondiente al imputado, lo cual crea un estado de incertidumbre e inseguridad a los efectos de establecer si efectivamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en lesión al debido proceso y al derecho a la defensa que asisten a su defendido en todo grado del proceso, en principio al no poder precisar si efectivamente fue impuesto de sus derechos, y por otro lado, al no haber dado oportuna respuesta el Tribunal de Control, a un planteamiento realizado por la defensa en un acto formal de proceso, como lo es el acto de presentación de imputado.
Para reforzar este argumento, pasa a citar el material doctrinal: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales" del autor Humberto E. t. Bello Tabares-Dorgi D. Jiménez Ramos. Segunda Edición. Pag. 342; y concluye señalando que el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta muy claro al establecer, el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su defendido en el caso que nos ocupa, como es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como éste, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.
Finalmente, solicita que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, sea ANULADA la decisión recurrida solicitando como consecuencia sea acordada la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido sin restricción alguna por la violación al derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, señala en su recurso de apelación: 1.- Que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que se detuvo a su defendido en virtud de una orden de aprehensión de fecha 25 de Septiembre de 2008 que existía en su contra y no fue presentado sino hasta el día 10 de Octubre del presente año; y 2.- Que existe una omisión de la fecha en el acta de notificación de derechos del imputado, creando un estado de incertidumbre e inseguridad a los efectos de establecer si efectivamente fue impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al no haber dado el Juzgado A quo oportuna respuesta a un planteamiento realizado por la defensa en el acto de presentación del imputado y solicitando la nulidad de la recurrida y sea acordada la libertad inmediata sin restricciones a favor de su defendido.

Observan quienes aquí deciden, respecto a la primera denuncia del recurso de apelación que lo basa la defensa, en el hecho que el Tribunal Duodécimo de Control con sede en Maracaibo, impuso al Imputado HENDRY CÁRDENAS ACOSTA de el motivo de su detención y mantuvo la misma, hasta ser puesto a la orden del Tribunal de Control con sede en Cabimas, y que ello violentaba el derecho al debido proceso ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, a tal efecto la referida norma señala lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Las negrillas son de la Sala).

Observa este Órgano Colegiado, que se desprende de lo manifestado por el Ministerio Público en fecha 10 de Octubre del presente año, que presenta ante el Juez de Control al imputado de autos, por encontrarse solicitado desde el día 13 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Cabimas, según Oficio N° 0263, Asunto N° VP11-P-2007-004671, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. A tal efecto, para el referido acto, le fue designado un Defensor Público, y al dársele la oportunidad para que expusiera lo que a bien quisiera, optando este ciudadano por acogerse al precepto constitucional, pasando a exponer sus alegatos la defensa pública, y en virtud de lo cual, el Juez Duodécimo de Control, para decidir sobre estos alegatos, resolvió de la siguiente manera:

“(Omissis) …Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: Conforrme el contenido de las actas, como lo son EL ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-08 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial del Estado, inserta a los folios (SIC) 5, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 07 y Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adcristo (SIC) al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo se observa al folio N° 02, oficio N° 9700-1 35-SDM-DA, suscrito por el Jefe de la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.743.372, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio 0263, de fecha 13-01-08, expediente del Tribunal VP11-P-2007-004671, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; información que este tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales verificó vía telefónica al número 0414-6566991, comunicándose directamente con la Dra. Judith Rojas, actualmente Juez del Juzgado Tercero de Control de Extensión Cabimas, quien confirmó haber librado la referida orden de aprehensión en la fecha indicada, y remitiendo vía fax copia de la resolución N° 3C-037-07, de fecha 10-12-07, donde ordena la Aprehensión Judicial del mencionado ciudadano, Pero más allá de estas consideraciones sobre las circunstancias que determinaron la detención del hoy imputado, debe este juzgador señalar que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente: (…)
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y más recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO); pero aparte de ello, debe señalarse que no se evidencia de las actas procesales que en este acto se haya impedido en alguna forma al imputado su defensa, intervención y asistencia jurídica, circunstancias fundamentales para considerar la nulidad de una actuación dentro del proceso penal.
En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, considera que constatada como ha sido la existencia de la orden judicial de aprehensión librada en contra del imputado, la omisión de su presentación oportuna ante un juez de control, no puede determinar la pretensión de nulidad y en consecuencia la libertad inmediata planteada por la defensa, por cuanto se reitera, tales omisiones no pueden ser atribuidas a este órgano judicial quien en todo momento a (SIC) hecho saber al imputado las razones de su detención (SIC) la autoridad quien la ordeno, y constatar que el mismo no ha sido objeto de torturas o maltratos. Asimismo, el argumento de la defensa sobre la falta de fecha de notificación de derechos del imputado inserta al folio 6 de estas actuaciones resulta también insuficiente en opinión de este juzgador para considerarla nula, puesto que según de (SIC) la propia Acta Policial de fecha 25-09-08, suscrita por los funcionarios Francisco Blanco Zarraga (SIC) y Félix Jesús Ruiz, una vez verificado que se encontraba requerido por el Tribunal de Control, de Cabimas por la comisión del delito de Homicidio Intencional, el detective Zarraga lo impuso de sus derechos y garantías consagradas en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal vigente; razones por las cuales debe declarase (SIC) Sin Lugar, la solicitud implícita de nulidad planteada por la Defensa Publica y, por vía de consecuencia improcedente también la libertad Inmediata del imputado; y como quiera que se evidencia que previno en el conocimiento de este asunto otro órgano jurisdiccional, este Tribunal acuerda, conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Y ASI DECIDE. (Omissis)” (Negrillas de la cita).


Así mismo se evidencia de las actas, que el imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, es detenido en razón de pesar en su contra una Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Cabimas, en fecha 13 de Enero del presente año, y es el caso, que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público ante el referido Juzgado en fecha 13 de Octubre del presente año, donde manifiesta que el referido ciudadano es detenido por la Policía Regional del Estado Miranda, en la Población de Cúa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, precalificación ésta que se sustenta de lo siguiente:

“(Omissis) del acta de investigación penal de fecha 11 de junio (SIC) de 2007, suscrita por el funcionario Lenin Mavarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, del acta de Inspección Técnica de Sitio número 0677, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la Morgue del Hospital General del Sur donde dejan constancias (SIC) de las características del sitio y las heridas presentadas por el cadáver objeto de inspección, del acta de Levantamiento de Cadáver de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la morgue del Hospital General del Sur donde dejaron constancia de la identificación del cadáver objeto de inspección y levantamiento, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Antonio Mendoza, ante ese mismo Cuerpo de Investigaciones Penales, quien manifestó que el día en que sucedieron los hechos que originaron la presente investigación se encontraba de visita en casa de una sobrina cuando visualizó al ciudadano Orlando López hablando con un sujeto que apodan el Velencianito (SIC), y escucha cuando lo amenaza de muerte diciéndoles que si llegaban a decir que él había matado a Ramón también los iba a matar a ellos, y en este mismo sentido, las entrevistas rendidas por el ciudadano Orlando José López Bello quien declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a !a presente investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras actuaciones realizadas por ese despacho Fiscal, elementos éstos que demuestran de manera la responsabilidad penal del ciudadano ENDRY CÁRDENAS AGOSTA, titular (SIC), en el delito que hoy se le imputa (Omissis)”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado que:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Así mismo, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:

“(Omissis) De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).


De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, que en la presente causa, el imputado fue detenido en fecha 25.09.2008 y fue impuesto de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, en un lapso mayor de 48 horas, esto es, en fecha 10 de Octubre de 2008, donde señala la defensa que al no haber sido presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, se le violentó la garantía en él consagrada, no obstante ello, una vez presentado el imputado ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el A quo, en cuanto al procedimiento practicado, estuvo ajustada a derecho.

Igualmente pueden constatar los miembros de esta Sala, que el referido ciudadano fue detenido en la Población de Cúa en el Estado Miranda, y este fue detenido por encontrarse requerido por ante un Juzgado del Estado Zulia, específicamente por ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control extensión Cabimas, por tanto conforme a lo referido por el Juez A quo, acerca de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, fundamentándose para ello en la Sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello nunca ocurrió en virtud de la Orden de Aprehensión, la cual fue expedida por un Juez con competencia legal y constitucional para ello, por lo que en consecuencia el alegato de la defensa acerca de que se evidenciaron vicios en el presente proceso, los cuales no debieron ser avalados por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, nunca se exteriorizaron en la presente causa, y lo procedente es declarar el primer motivo del recurso de apelación SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente en su segunda denuncia del recurso de apelación, donde la defensa refiere que existe violación a la tutela judicial efectiva, con vista a que el Juez Duodécimo de Control omitió pronunciarse en cuanto a lo referido acerca de la omisión de la fecha del acta de notificación de derechos del imputado, creando inseguridad e incertidumbre respecto a que si fue efectivamente impuesto de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actas observándose de la misma manera que, el Juez A quo sí se pronunció acerca de lo referido en el acto de fecha 10 de Octubre de 2008, y a pesar que la referida decisión ya fue ut supra citada, se permite nuevamente esta Alzada, traerla a colación para establecer el argumento del Juez a los fines de dar contestación a lo referido en dicha audiencia por la defensa, y así tenemos:

“(Omissis) … Asimismo, el argumento de la defensa sobre la falta de fecha de notificación de derechos del imputado inserta al folio 6 de estas actuaciones resulta también insuficiente en opinión de este juzgador para considerarla nula, puesto que según de (SIC) la propia Acta Policial de fecha 25-09-08, suscrita por los funcionarios Francisco Blanco Zarraga (SIC) y Félix Jesús Ruiz, una vez verificado que se encontraba requerido por el Tribunal de Control, de Cabimas por la comisión del delito de Homicidio Intencional, el detective Zarraga (SIC) lo impuso de sus derechos y garantías consagradas en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal vigente; razones por las cuales debe declarase (SIC) Sin Lugar, la solicitud implícita de nulidad planteada por la Defensa Publica y, por vía de consecuencia improcedente también la libertad Inmediata del imputado (Omissis)”

Concluyéndose que el argumento referido por la Defensa Pública, acerca de la violación a la tutela judicial efectiva por cuanto el Juez Duodécimo de Control no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí se dio respuesta a lo solicitado por la Defensa Pública en el Acto de fecha 10 de Octubre de 2008, y en este sentido el hecho de que no haya decidido a su favor y proveído lo solicitado, no quiere decir que haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva .

Igualmente, del minucioso análisis realizado por los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO, considerado un delito grave donde perdió la vida un ciudadano, hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en la investigación, en relación a un hecho determinado, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en el delito anteriormente señalado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de libertad Inmediata solicitado por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, y en virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el particular segundo del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 5457-08 dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito extensión Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal y el imputado permanecerá detenido a la orden del referido Tribunal a partir de la presente fecha; de igual manera ordena su traslado para el día Sábado 11 de Octubre del presente año, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al imputado de autos, conforme a lo ordenado, en la causa seguida en contra del imputado HENDRY CÁRDENAS, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 5457-08 dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito extensión Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal y el imputado permanecerá detenido a la orden del referido Tribunal a partir de la presente fecha; de igual manera ordena su traslado para el día Sábado 11 de Octubre del presente año, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al imputado de autos, conforme a lo ordenado, en la causa seguida en contra del imputado HENDRY CÁRDENAS, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 421-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,