REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2











CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: VP02-R-2008-000672
DECISIÓN N° 420-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Identificación de las Partes:


ACUSADO: EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.803.199, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21.06.1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daisy Sillero (D) y Eglis Barreto (D), residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 1, calle M, casa N° M-46, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 23.548.

DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales de Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se ingresó la causa en fecha 22 de Septiembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional con tal carácter suscribe la presente decisión. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.803.199, contra la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2008, en la causa 12IM-511-07 por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del niño MICHAEL PAYARES GONZÁLEZ; Segundo: se ordena como Centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta; Tercero: en cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto en fecha 07 de Octubre de 2008 se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de haberse recibido y haberse declarado admisible el presente recurso de apelación, se fijó la realización de la audiencia oral para el día 16 de Octubre de 2008.

En la referida fecha, se difirió la Audiencia Oral y Pública en razón de no haber dado Despacho por no encontrarse constituida la Sala por la ausencia de uno de sus miembros, fijándose en consecuencia para el día 27 de Octubre de 2008 a las 11:30 minutos de la mañana (folio 518). En esa fecha, y por cuanto evidenció éste Tribunal Colegiado, la falta de Notificación del Representante Legal de la Víctima en la presente causa, en virtud de haber cambiado de residencia, nuevamente a los fines de garantizar el debido proceso, difirió la Audiencia Oral para ser celebrada AL SEXTO DÍA HÁBIL siguiente a la constancia en actas de la notificación de todas las partes, a las 10:30 minutos de la mañana (folio 530), y una vez notificadas todas las partes, la sexta audiencia se dio el día Viernes 14 de Noviembre de 2008, por lo que, una vez llegada esta fecha, se constituyó la Sala a los efectos de la celebración de la misma, advirtiéndose la inasistencia de las partes, por lo que se levantó el acta correspondiente dejándose constancia de tal situación y manifestando esta Alzada en esa oportunidad, que por auto por separado se resolvería sobre el desistimiento del escrito recursivo que consta en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha, 26 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el Nro. 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:


El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ÁNGEL ALFONSO PASCUZZO LANDER, contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana Silvia Elena Usme contra el accionante y la ciudadana María del Carmen Torres Herrero.
Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Las Negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende que la inasistencia de las partes a la audiencia oral acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso de autos se evidencia de las actas que de la convocatoria realizada por esta Alzada para la sexta audiencia una vez que constara en actas las notificaciones de todas las partes, quedando finalmente para el día 14 de Noviembre de 2008, observándose que no asistió ninguna de las partes intervinientes, a pesar de contar en actas su debida notificación, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante parcialmente transcrita, y en tal sentido, se debe confirmar la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2008, en la causa 12IM-511-07 por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del niño MICHAEL PAYARES GONZÁLEZ; Segundo: se ordena como Centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta; Tercero: en cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante N° 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el Nro. 02-2744, parcialmente transcrita en esta decisión; quedando de esta manera FIRME la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2008, en la causa 12IM-511-07 por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al acusado EGLIS ALEXANDER BARRETO TILLERO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del niño MICHAEL PAYARES GONZÁLEZ; Segundo: se ordena como Centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta; Tercero: en cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 420-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria