REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. En esta misma fecha, la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP02-O-2008-000100, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS E. MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.163, JHON MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.857, REINALDO NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.411.062 y DEIVIS ROBLES titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.988.672, contra la decisión N° 5233-08 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP02-O-2008-000100, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS E. MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.163, JHON MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.857, REINALDO NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.411.062 y DEIVIS ROBLES titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.988.672, contra la decisión N° 5233-08 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos. Ahora bien al realizar un análisis de todas las actas que conforman la presente acción extraordinaria, pude constatar que encontrándome en funciones de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 29.09.2008 mediante decisión N° 4459-08 suscribí la decisión mediante la cual decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS E. MORALES, JHON MARTINEZ, REINALDO NAVA y DEIVIS ROBLES tal y como consta a los folios (07) al (13) de la presente causa; por lo que en consecuencia, para garantizar una transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la circunstancia antes mencionada sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso, entrar al conocimiento del asunto planteado. (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:


“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el mismo se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-O-2008-000100, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS E. MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.163, JHON MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.857, REINALDO NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.411.062 y DEIVIS ROBLES titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.988.672, contra la decisión N° 5233-08 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7° ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Presidente Juez de Apelación/Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria