REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
197º y 149º

Asunto N° VP02-R-2008-000954 Decisión N° 412-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.617.609, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17.04.1961, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor de Transporte, hijo de Adelaida Rodríguez y Juan García, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 23, casa N° 18-94, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Defensa: Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público (P) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 12 de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.617.609; en contra de la decisión N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada; Tercero: decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 13 de Noviembre de 2008, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el punto denominado como “RAZONES PARA ATACAR EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, que existe quebrantamiento del carácter restrictivo concurrente de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido del artículo 250 ejusdem, indicando que el sólo señalamiento de una persona, por otra persona (víctima) no configura una presunción razonable, ello porque se tendría centros de arrestos repletos, refiere que la precalificación que le da el Ministerio Público, es de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, y es por ello que dentro del parágrafo “peligro de fuga” considera que pudo haberse apreciado por parte de la Juez A quo una medida diferente, sustitutiva de la privación de libertad, como por ejemplo la constitución de Fiadores para así dejar a su defendido en libertad bajo régimen de presentación.

Sostiene que, dentro de la variable de "obstaculización en la búsqueda de la verdad" respecto del acto concreto de la investigación, hubiese quedado dable a la Juez A quo el aplicar una medida cautelar sustitutiva de restricción; y con ello, se hubiese solucionado este punto, el cual se llevará a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber alterado el debido trato humano, el cual es dable darle a una persona en condición de imputado, ante su presunción latente de inocencia y no decretar arrestarlo en un Centro de Arrestos donde, empíricamente, se conoce que, les dan a los internos un trato inhumano (golpes, vejaciones), sin dejar duda posible con respecto a su culpabilidad.

Observa que, con respecto a los requisitos, necesariamente concurrentes del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para orientar en derecho sobre la apreciación errónea de la Juez A quo sobre el "Peligro de Fuga", donde se debió considerar las siguientes circunstancias: La primera tiene que ver con el arraigo en el país, determinado por el domicilio, etc. de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- Lo cual debe concatenarse con su numeral quinto (5°) "la conducta predelictual", no existente y en descargo de su defendido, éste no cuenta con antecedentes de ningún tipo (penales, policiales, itendenciales (SIC), etc.); por otro lado, es la primera vez que es señalado y/o envuelto en una presunta comisión de un delito; igualmente en cuanto a la presunción que se consagra en el Parágrafo Primero del artículo en comento, en relación al peligro de fuga, esa presunción, es sólo aplicable en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; habiéndose quebrantado, también tal disposición, y para reforzar su argumento, pasa a citar el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Menciona que, del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con fijación sobre el área de "influir para que coimputados, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia", no ve la defensa privada, cómo estableciéndose una Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de comunicarse con personas determinadas, se impida garantizar una buena investigación, sobre la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ello si, habiendo decidido la Juez A quo ello (SIC), estaría el proceso bajo un clima de respeto humano hacia el imputado por su condición presunta de inocencia; resaltándose la condición de parte de "Buena Fe".

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público (P) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, y lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

Sostiene en el aparte denominado como “PUNTO ÚNICO” que el apelante como primer punto de impugnación, rebate la fundamentación de la Juez A quo, al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y consecuencialmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, y refiere que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por tanto en su criterio estamos frente a una detención ilegal y pese a que enumera las formas de flagrancia, pareciera no entender el espíritu, propósito y razón del Legislador al contemplar esta nueva forma de delito flagrante, cometido en víctimas especialmente vulnerables, en razón de su género, citando un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Especial.

Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la decisión de fecha 15.02.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a la figura de la flagrancia contemplada en la Ley Especial, indicando que no puede verse desde la óptica tradicional pues en el delito que nos ocupa (Actos Lascivos) se comenten en la clandestinidad.

Finalmente considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al decretar la detención flagrante, puesto que se llenaron los extremos establecidos en la norma, más aún cuando estamos ante un delito que se venía cometiendo de manera reiterada, solicitando en su petitorio la declaratoria SIN LUGAR la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin estar presentes los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem; solicitando en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (26) al (30) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“… (Omissis) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este (SIC) los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, (…) por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Quien quedará recluido en el centro (SIC) de arrestos (SIC) y detenciones (SIC) preventivas (SIC) el (SIC) marite (SIC); por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Declarando sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa Privada. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis)” (Negrillas de la cita)


Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primer supuesto del citado artículo, éste se encuentra evidenciado, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya se desprende de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en el momento de la presentación, de la circunstancia de la denuncia efectuada por el progenitor de la presunta víctima quien señaló al imputado de autos como el que había abusado sexualmente de su hija, una niña de seis años de edad, en vista de lo revelado por ésta última acerca de la circunstancia de que el mismo la había tocado en sus partes íntimas; siendo detenido el mismo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS.

Respecto al segundo supuesto del mencionado artículo, ciertamente el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esto es, Actos Lascivos Continuados, en este sentido se permite esta Alzada citar el comentario que sobre este artículo realizan las autoras REINA A. J. BAIZ y NANCY C. GRANADILLO quienes establecen:

“(Omissis) La acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y siempre que el autor no tenga la intención de cometer acceso carnal, al cual se refieren los artículos presentes.
Por otra parte, la acción de constreñir sancionada en este tipo penal, se dirige específicamente al menoscabo del derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad.
El segundo y el tercer aparte del artículo establecen una pena mayor cuando los actos lascivos se perpetran en perjuicio de una niña o adolescente ya sea bajo constreñimiento de violencias o amenazas, o cuando en ausencia de éstas el sujeto activo se ha valido de circunstancia de autoridad o parentesco. (Omissis) (Negrillas de la Sala).

Concluyéndose que, por tratarse de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO y por encontrarnos en la fase primigenia del proceso existen muchas circunstancias que deben ser investigadas y verificadas por la vindicta pública, por otro lado, como corolario de lo anteriormente señalado, puede observarse de actas, que el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no, que detenta el o los imputados para salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, puede constatarse que el imputado de autos posee arraigo en el país, por tener su residencia fija, e igualmente como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, y por tanto, al no evidenciarse en principio que posea antecedentes de conducta predelictual; ello constituye un elemento que hace presumir a las miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que se someta al proceso, lo cual constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
“(Omissis)…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis). (Sentencia N° 1998, de fecha 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).


En tal virtud, por considerarlo procedente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio 66, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”

Por ende, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima o con sus familiares, personalmente o por intermedio de terceras personas; no obstante, queda en plena vigencia EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decretado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: otorga al imputado, ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.617.609, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, personalmente o por intermedio de terceras personas; CUARTO: queda en plena vigencia EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decretado. En tal sentido se ordena librar la Boleta de Libertad y remitirla con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad remitiéndose con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 412-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria