REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
197º y 149º
Asunto N° VP02-R-2008-000897 Decisión N° 413-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados: JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.684.463, natural de Maracaibo Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18.01.1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Blanco, Av. 57, casa N° 38-15 cerca del Supermercado Inca, Maracaibo, Estado Zulia y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.835.290, natural de Maracaibo Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09.08.1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Parroquia Tamare, Municipio Mara, vivienda Tamare s/n, diagonal al Zinder (SIC) Ricardo Aguirre, Estado Zulia.
Defensas: Profesional del Derecho XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.367 (defensora del imputado LUIS PUSHAINA) y Profesional del Derecho BEATRIZ ARRROYO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300 (defensora del imputado JONATHAN URDANETA).
Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público.
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 12 de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 1548-08 dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA y en su lugar otorga una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia para que se constituyan en fiadores y la presentación periódica cada 15 días por ante ese Tribunal una vez constituida la fianza, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 13 de Noviembre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apelan en contra de la decisión N° 1548-08 dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Alegan en el capítulo denominado como “II. MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, en el aparte primero que, en cuanto al hecho imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, posee una pena de nueve a diecisiete años de presidio, que al realizar la respectiva presentación, el Ministerio Público indicó que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente indican, que con respecto a los elementos de convicción, se consignó la exposición del ciudadano DURAN PINEDA EDGAR EULOGIO, quien expuso ante la Policía Municipal de Maracaibo, que el día 11.10. 2008, dos sujetos le exigieron la entrega de la llave de un bus de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y por cuanto no se las dio, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, estos ciudadanos se las quitaron y se llevaron el bus N° 93, el cual a poco tiempo, fue retenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, al tener conocimiento de los hechos, siendo detenidos los ciudadanos en flagrancia y en posesión del bus N° 93, arguye que también se señaló que existía un peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente caso, lo cual se encontraba conforme a derecho, toda vez que el hecho imputado ha causado un grave daño a la comunidad.
Como punto segundo señalan que, la decisión de la Juez A quo es ambigua y contradictoria, cuando señala en el primer punto que: "Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito..." para luego establecer que: "Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputado JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA de autos (SIC) son autores o partícipes del hecho que se investigan (SIC) ..." y asimismo señalar que: "...el único testigo del hecho aportado por la fiscalía en el presente acto, manifiesta que los imputados al momento de exigirle que le entregara la llave de la unidad autobusera le refirieron que se lo llevaría para un velorio y que no reportara nada a la central que lo hiciera más tarde, lo cual coincide con lo declarado por el imputado LUIS GUILLERMO PUSHAYNA quienes reconocen haberse llevado el autobús aunado a que los mismos no tiene antecedentes policiales...".
Indican que, funcionarios Oficiales de Seguridad de La Universidad del Zulia, manifestaron que ambos ciudadanos portando un arma de fuego, habían robado el bus del Departamento de Transporte de la mencionada Casa de estudios. Continúan su relato afirmando que, el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de que les fuera impuesta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasan a citar el contenido de las declaraciones de los imputados de autos, para luego realizar una cita de la decisión recurrida concluyendo que, les sorprende la decisión de la Juez A quo, cuando los mismos imputados señalan que se llevaron el bus perteneciente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y no consta ninguna autorización por parte de las autoridades de la Casa de Estudio, para pensar que los imputados podían llevarse dicho autobús con el consentimiento de su dueño, aunado al hecho de que fueron detenidos en flagrancia en posesión del autobús, destacando que el mismo imputado LUIS PUSHAINA señala en su declaración que estaba el vigilante oficial de La Universidad del Zulia, y de la Empresa de Vigilancia, no considerando tal situación la Juez al tomar su decisión.
Señalan que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde recabar los elementos de convicción, bien sea para exculpar o inculpar sobre un hecho investigado, y les causa preocupación como la Juez excluye a uno de los testigos del hecho, cuando apenas se inicia la investigación penal, realizando a priori y en la fase primigenia de la investigación, un análisis y valoración de elementos de convicción que es propio de la fase de juicio, no obstante, el Ministerio Público en fecha 15.10.2008, tomó actas de entrevistas a los ciudadanos: EDGAR EULOGIO DURAN PINEDA, quien se desempeña como Oficial de Seguridad de La Universidad del Zulia, quien explicó que se encontraba con el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, Vigilante de la Empresa Privada, y señalaban que ambos ciudadanos llegaron al departamento de transporte y bajo amenazas, usando para ello un arma de fuego, se llevaron el bus N° 93 de la Universidad del Zulia, y posteriormente fueron detenidos en flagrancia por el Oficial Elkis Pérez adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando se llevaban el bus por los lados del Colegio de Abogados del Estado Zulia, siendo consignadas dichas actas de entrevista a las actas para ser revisadas por la Corte de Apelaciones.
Manifiestan que la Juez A quo señala que no tienen antecedentes policiales, lo cual mal podría establecerse, cuando es el Ministerio Público quien tiene la obligación como titular de la acción penal, de traer al proceso la prueba de que el acusado registra o no antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión, según lo establecido en Sala de casación Penal, sentencia N. 0097 del 21/02/2001.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del acto de presentación de imputado, y de ser procedente ordene que se realice nuevamente el acto de presentación por ante otro Juzgado diferente, opinando que es de resaltar que estas decisiones pudieran ocasionar un daño irreparable a la Administración de Justicia, debido a que se aparta del contenido en las normas constitucionales y procesales penales vigentes en Venezuela, la práctica reiterada de estas decisiones pudieran crear impunidad e inseguridad jurídica, considerando que es un bien perteneciente a La Universidad del Zulia, donde los mismos imputados confesaron que se habían llevado dicho automóvil, sin tener autorización por parte de las autoridades competentes, además de usar la violencia para llevarse el bus que es de uso para la comunidad estudiantil, y para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto de la sentencia N° 003 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11.01.2002, con Ponencia del Magistrado Suplente JULIO ELIAS MAYAUDON.
CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.367 en su carácter de defensora del imputado LUIS PUSHAINA, y BEATRIZ ARRROYO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300 en su carácter de defensora del imputado JONATHAN URDANETA pasan a dar CONTESTACIÓN el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en escritos separados pero con idénticos argumentos, en base a los siguientes argumentos:
Afirman en el aparte denominado como “I PARTE” que, la Corte de Apelaciones a pesar de que conoce de derecho y no de hechos, debe hacer un estudio minucioso y detallado de lo que se desprende tanto del acta policial como la denuncia hecha por las supuestas víctimas en la cual a consideración de esta defensa se encuentra llena de contradicciones situación esta que podría causar un daño irreparable a sus defendidos LUIS GUILLERMO PUSHAINA y JONATHAN URDANETA.
Indican que, sus defendidos fueron encontrados en posesión de una Unidad de Transporte perteneciente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) institución a la cual gozan del privilegio de ser estudiantes regulares de la misma Universidad, relatando que se trata de una situación que ha sucedido de generación en generación, esto es, (el secuestro o uso indebido de los autobuses de la Universidad, para ir a velatorios, de campo o a la playa entre otros), no queriendo decir con ello que, no estemos en presencia de un hecho típico antijurídico, sino que, no debe considerarse como un delito en el sentido estricto de la palabra, si no más bien como una falta grave, conforme a lo estipulado en el Artículo 34 del Reglamento del Régimen Disciplinario de La Universidad Del Zulia, en la cual el mismo reglamento señala en su Artículo 28, ordinal b, que: "corresponderá conocer a las autoridades universitarias en los casos siguientes, cuando las faltas afecten bienes o derechos de la Universidad, no adscritos directamente a ninguna facultad o núcleo" y es por ello, que considera que evidentemente estamos en presencia ante una de estas situaciones en que los alumnos en forma arbitraria hacen uso indebido de las unidades autobuseras y no como quiere hacer pensar el Ministerio Público, imputándoles el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el particular denominado como “II PARTE” pasan a indicar lo que doctrinariamente se conoce como ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y DELITO FLAGRANTE. Así mismo, en el aparte denominado como “III PARTE”, argumentan que después de hacer un análisis profundo a los conceptos referidos, y a lo que se sustrae del acta policial así como de la denuncia realizada por el ciudadano DURAN PINEDA EDGAR EULOGIO, Oficial de Seguridad de La Universidad Del Zulia, les resulta dudoso que en verdad estemos en presencia de los delitos que se le imputan a sus defendidos LUIS GUILLERMO PUSHAINA y JONATHAN URDANETA, argumentando que al momento de la detención de estos, realizada por la Policía Municipal de Maracaibo, no se les encontraron armas de fuego, que es con lo que supuestamente, según el oficial de seguridad de La Universidad del Zulia, fue amenazado, lo cual resulta evidente que los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUSHAINA y JONATHAN URDANETA nunca portaron ninguna arma de fuego, sino que encendieron la unidad para trasladarse a un velorio.
Relatan que, resulta ilógico pensar que una persona cualquiera que sea su condición, vaya con intención de cometer un hecho punible, deje en posesión de sus instrumentos de trabajo a un oficial de seguridad, como lo fue en este caso, que el oficial nunca fue despojado de su radio transmisor; y al valorar la referida situación, el hecho sucedió en día Sábado como lo arrojan las actas, día que no es laborable administrativamente y mucho menos académico, lo cual supone que la única entrada y salida disponible era por el MACZUL, y es por ello que se realizan la siguiente interrogante: cómo salen sin problema de las instalaciones universitarias, las cuales están protegidas por un circuito cerrado de seguridad y además conformados por un comando de motorizados de los oficiales de seguridad universitaria y sin obviar el patrullaje constantes de otras unidades conformada por camionetas que forman parte del mismo equipo de seguridad de la Universidad del Zulia.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicitan en Primer lugar sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en segundo lugar se dicte una decisión propia que establezca una nueva calificación, en tercer lugar que el proceso sea ventilado por ante las autoridades administrativas de La Universidad Del Zulia y en cuarto lugar, que le sean revocadas las Medidas Cautelares de Coerción Personal, específicamente las tipificadas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue libertad plena a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Ministerio Público alega en su escrito de apelación, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada por la Juez A quo resulta ambigua y contradictoria, que por otro lado, en la decisión tomada excluye a uno de los testigos del hecho, cuando apenas se inicia la investigación penal, al referirse al ciudadano EDGAR DURÁN quien se desempeña como Oficial de Seguridad de La Universidad del Zulia, que mal podría establecer la Juez en la recurrida que los imputados no poseen antecedentes penales si ello debe ser consignado como prueba por quien tiene la titularidad de la acción penal, que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia, en razón de que se aparta de las normas constitucionales y procesales y su consecuencia sería crear impunidad e inseguridad jurídica, solicitando la nulidad de la recurrida y se ordene a otro Juzgado diferente, proceda a realizar nuevamente el acto de presentación de imputados.
Corre inserta a los folios (21) al (25) de la presente causa, la decisión recurrida signada con el N° 1548-08 dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se señaló:
“… (Omissis) PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece plena (SIC) privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, no resulta acreditada en actas la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA toda vez que no le es incautada arma alguna a ninguno de los imputados. SEGUNDO. Existen elementos de convicción que hace presumir que los Imputado JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA de autos (SIC) son autores o participe (SIC) del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; como son Acta Policial de fecha 11-10-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los Imputados de auto (SIC). Aunado al Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano DURAN PINEDA EDGAR EULOGIO; ante la Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que el día 11-10-2008 los hoy imputados llegaron a su lugar de trabajo en la Universidad del Zulia pidiéndoles que le diera que le diera la llave de un autobús marca ford (SIC) color amarillo, por que se lo llevarían para un velorio diciéndole que no reportara nada a la central que lo hiciera mas (SIC) tarde cuando ya se hubieran llevado el vehículo descrito, llevándose el vehículo del recinto universitario. Acta de Revisión de vehículo inserta al folio (06).-TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de auto JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA; ya que crea duda a esta juzgadora que el ciudadano DURAN PINEDA EDGAR único testigo del hecho aportado por la fiscalía en el presente acto, manifiesta que los imputados al momento de exigirle que le entregara la llave de la unidad autobusera le refirieron que se lo llevaría para un velorio y que no reportara nada a la central que lo hiciera mas tarde, lo cual coincide con lo declarado por el imputado LUIS GUILLERNO PUSHAYNA quienes reconocen haberse llevado el autobús aunado a que los mismos no tiene antecedentes policiales. Considerando esta Juzgadora que la medida privativa de libertad puede ser sustituida de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico conforme al articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, de consignar dos personas idóneas de reconocida solvencia que se constituyan en fiadores y la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal una vez constituida la fianza, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa, en relación al ordinal 4°; por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por (SIC) Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites (SIC) del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)…”
Respecto al argumento señalado por el Ministerio Público, acerca de que la decisión recurrida es ambigua y contradictoria, ya que se encuentran llenos de manera acumulativa los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión señala en su contenido, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existen elementos de convicción para luego señalar que el único testigo le merece duda; puede observarse del contenido íntegro de la decisión recurrida, que la Juez A quo señaló que resultaba acreditada la comisión del hecho, así como los elementos de convicción pasando a señalarlos cada uno, así como elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados en el hecho punible que se investiga, todo lo cual fue referido y señalado con meridiana claridad por el Juez A quo en la recurrida, no obstante, con relación al argumento respecto al único testigo, esta Sala considera que ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, con ocasión al Principio establecido en el artículo 4° del Código Adjetivo Penal, que señala la Automía e Independencia de los Jueces, en razón de su apreciación en el caso sometido a su estudio; la referida norma establece: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la separación y autonomía de las ramas del Poder Público y en especial la del Poder Judicial, por tanto es deber del Estado garantizar a todos sus niveles, la transparencia, idoneidad y autonomía en la aplicación de la justicia, lo cual va en concordancia con el artículo 26 constitucional que dispone lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de la Sala)”.
A este tenor, la tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Por tanto, contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.
En tal sentido, considera esta Alzada que, la autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que son aplicados por los Juzgadores, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, ya que sólo deben obediencia a la ley y al derecho; y es por ello que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso, con todo lo cual se concluye que, el argumento del Ministerio Público acerca de que la Juez A quo al referir que no le merecía credibilidad lo aportado por el único testigo llevado hasta este momento procesal por parte del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, y respecto del argumento efectuado por el Ministerio Público acerca de que la Juez A quo, señaló que no existían antecedentes penales y que tal consideración invade la esfera de acción del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, quiere expresar esta Sala que los Jueces de Control, en ejercicio del control jurisdiccional, deciden con fundamento a lo que existe en actas procesales, es decir, de lo aportado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, con lo cual surgen los elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de un imputado en un hecho determinado, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, que una vez concluida conllevará a la interposición de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Adjetivo Penal, esto es, SOBRESEIMIENTO, ARCHIVO FISCAL ó ACUSACIÓN; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al Ministerio Público, respecto a este argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Consideran los miembros de esta Alzada necesario dejar sentado y aclarar al Ministerio Público, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
En razón de todo ello, y con vista al argumento del Ministerio Público en cuanto a que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia, en razón de que se aparta de las normas constitucionales y procesales y su consecuencia sería crear impunidad e inseguridad jurídica, es de resaltar que los hoy sindicados en la presente causa, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, las cuales tiene por fin garantizar las resultas del presente proceso, siendo precalificados los delitos atribuidos a los nombrados ciudadanos, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo ello una precalificación en esta Fase de Investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público la establece de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir, y la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación de hecho concreta.
En relación a lo solicitado por las defensas de los imputados LUIS GUILLERMO PUSHAINA y JONATHAN URDANETA, en sus escritos de contestación a la apelación del Ministerio Público, respecto al dictado de decisión propia y se cambie la calificación jurídica y sea decretada LIBERTAD PLENA a los mismos, este Tribunal Colegiado considera en principio que, como ya se señaló ut supra la calificación impuesta por el Ministerio Público, se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso penal, y por otro lado, las medidas cautelares existen en el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, y por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas; es por lo que, con vista a los argumentos ut supra señalados, se hace improcedente tal solicitud.
En consecuencia, conforme a los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, lo procedente en derecho en el presente caso, no existiendo los vicios denunciados por el Ministerio Público, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 1548-08 dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ URDANETA PAREDES y LUIS GUILLERMO PUSHAINA PUSHAINA y en su lugar otorga una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia que se constituyan en fiadores y la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal una vez constituida la fianza. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 1548-08 dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 413-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,