REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000135
ASUNTO : VP02-X-2008-000135

Decisión N° 408-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2008-004912 seguida en contra de los acusados OSCAR DAVID MACHO, JOSÉ GREGORIO DIAZ ROMERO, EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecto de los imputados OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, cometido en perjuicio de la adolescente GERARDIN JOSEFINA RODRÍGUEZ ROBLES, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis)… ME INHIBO DE CONOCERESTA Causa distinguida con el No. VP11-P-2008-004912, seguida en contra de los ciudadanos Acusados: (…) 1.- OSCAR DAVID MACHO (…) JOSÉ GREGORIO DIAZ ROMERO, (…) EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, (…) ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ (…) JULIO CESAR MEZA, (…), todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 87 del citado texto legal, esto en virtud de tener lazos de unión filial, con el padre de la menos Víctima en esta Causa ciudadano GERARDO RODRÍGUEZ HERNANADEZ (SIC), circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa, (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2008-004912 seguida en contra de los acusados OSCAR DAVID MACHO, JOSÉ GREGORIO DIAZ ROMERO, EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecto de los imputados OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, cometido en perjuicio de la adolescente GERARDIN JOSEFINA RODRÍGUEZ ROBLES, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 408-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se NOTIFICÓ A LA JUEZ INHIBIDA.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,