REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : VP02-R-2008-000948
Decisión N° 410-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 14 de Noviembre de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO, Defensor Público Noveno en la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL FIGUEROA POLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V-15.849.136, en contra de la decisión N° 521-08 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, por no haberse hecho merecedor del beneficio, el cual está dada conceder o no al Juez, según la apreciación del caso, según lo establecido en la parte in fine del artículo 56 del Código Penal, para el otorgamiento del mismo, en la causa seguida al referido penado quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008 signada con el N° 521-08, evidenciándose de actas muy específicamente del folio (16) de la causa, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución, que señala que el día 20 de Octubre del presente año, se dio por notificada la Defensa Pública de la decisión dictada, tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para el lapso de interposición del recurso de apelación.

Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).

Ahora bien, conforme a la norma antes citada tal y como se desprende del cómputo elaborado se desprende que el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO Defensor Público Noveno en la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado JOSE ANGEL FIGUEROA POLANCO, consignó su escrito de apelación en fecha 30 de Octubre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado Sexto de Ejecución, evidenciándose del respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 20.10.2008- al octavo día hábil siguiente luego de la notificación, y tomando en consideración, la fecha referida en el cómputo realizado por Secretaría, esto es, 20.10.2008 y la efectiva interposición del mismo.

Por tanto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho. Es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El referido artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO, Defensor Público Noveno en la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL FIGUEROA POLANCO, en contra de la decisión N° 521-08 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, por no haberse hecho merecedor del beneficio, el cual está dada conceder o no al Juez, según la apreciación del caso, según lo establecido en la parte in fine del artículo 56 del Código Penal, para el otorgamiento del mismo, en la causa seguida al referido penado quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO, Defensor Público Noveno en la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL FIGUEROA POLANCO, en contra de la decisión N° 521-08 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, por no haberse hecho merecedor del beneficio, el cual está dada conceder o no al Juez, según la apreciación del caso, según lo establecido en la parte in fine del artículo 56 del Código Penal, para el otorgamiento del mismo, en la causa seguida al referido penado quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 410-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria