REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039672
ASUNTO : VP02-P-2008-039672
DECISION Nº 409-08.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se ingresó la causa en fecha 19-11-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-5692 y el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el asunto signado con el N° VP02-P-2008-039672, seguida al ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los Artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR PULGAR, FANNY CHACÓN y el estado venezolano, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, al Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, declina la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal, se refiere a unos delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley, competencia del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, pero de igual manera, se observa que existen otras conductas precalificadas por el representante de la vindicta pública como lo son las de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los Artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR PULGAR, FANNY CHACON, y el ESTADO VENEZOLANO, y visto que en el caso de marras, se encuadran conductas que corresponden conocer a la Jueza especializada y conductas que corresponden conocer al Juez ordinario. Aplicando la Juzgadora especializada en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez Penal Ordinario, por lo que corresponde al conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, por lo que en consecuencia la Juzgadora especializada en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, se considera incompetente para conocer y así lo declara conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.
II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”

Los miembros de este cuerpo colegiado, corroboran de las actas que conforman la presente causa, el presente conflicto de no conocer, que se trata de delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, criterio este que es compartido por este Órgano Colegiado, es por lo que quienes aquí deciden, consideramos que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la causa en base a la unida del proceso como lo señala la norma procesal adjetiva, en el Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (La negrillas es nuestras).
Por lo que se evidencia que en el caso que nos ocupa, existen disposiciones que regulen la materia contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la imputación fiscal como Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41, pero también se evidencia de las actas que conforma la presente causa, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los Artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR PULGAR, FANNY CHACÓN y el estado venezolano; es por ello, que quienes aquí decidimos sostenemos el criterio que debe seguirse en un solo proceso bajo el principio de la Unidad del proceso, argumento éste que fue propuesto por el tribunal
especializado en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, aplicando lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Evidenciándose del texto legal normativo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juez Tercero de Control es decir, la Jurisdicción Penal Ordinario, aplicándose con carácter de supremacía, supletoriamente las normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fuero de atracción:
Artículo 75. Fuero de Atracción. “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria” corresponde al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N°3C-5692, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° 3C-5692, seguido al ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los Artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR PULGAR, FANNY CHACÓN y el estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la causa, signada con el N°3C-5692, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 409-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA PETIT