REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2008-000033
ASUNTO : VJ01-X-2008-000033
DECISION N° 347-08.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ .-
Se ingresó la causa en fecha 13 de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora NOLA GOMEZ RAMIREZ en sustitución temporal de la Doctora Irasema Vílchez de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº 10C-2899-06, e investigación fiscal Nº-24F24-0132-05, signada en contra de GUSTAVO VARGAS SCHMID con medidas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves a nombre de GUSTAVO VARGAS SCHMID, y Prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Alzada en fecha 17 de Noviembre de 2008, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
Esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO CABORRUBIA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición de la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…ME INHIBO de conocer de la misma toda vez que e s seguida en contra del Ciudadano ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, es oportuno indicar que con respecto al ciudadano el mismo fue vecino de mi persona por mas Diez (10) años en la Urbanización Zapara y mantuve relaciones de amistad con la progenitora del mismo ciudadana NEREIDA COBIS y su núcleo familiar aunado a que se observa que el escrito fue consignado por el ciudadano DR. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, y es de enfatizar que existe una amistad con el mencionado abogado en ejercicio situación, que es pública y notoria, aunado al hecho de que labora en el Despacho de Abogado Castillo Zeppenfeldt, en el cual también labora el ABOGADO DAVID HENRIQUEZ, quien es mi cónyuge es por lo que considero que estas circunstancias son de carácter graves, y que pueden obstaculizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional en tal sentido, considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. …/… Arminio Borjas… sustraído del texto;”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” el cual reza: “ Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o a la sociedad puedan sospechar que lo están”. Por todo lo antes expuesto considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 4 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Lo cual de manera forzosa, me exige plantear la presente Inhibición y apártame del presente proceso. Y en consecuencia, considerando que la presente inhibición fue hecha en forma legal y fundada en la referida causal establecida en la Ley y en aras de preservar la imparcialidad, objetividad y trasparencia en el presente proceso, solicito muy respetuosamente quienes integren la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición sea declarada Con Lugar” .”
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada Doctora ISABEL ARAUJO CABARUBIA, en su condición de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° en la causa Nº 10C-2899-06.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/ Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 406-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.