REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 402-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segundo de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el asunto N° VP11-P-2008-001379 contentivo de un proceso penal seguido en contra del imputado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en base a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… Por cuanto, con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2008, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio, entre las cuales se encuentra la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal No. VP11-P-08-001379, (…), en la cual se encuentran como VICTIMAS los ciudadanos: AURELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ y MARCO TULIO PEÑA OSORIO, y como Imputado: DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, (…), esto en virtud, de que este Órgano subjetivo tuvo conocimiento de la presente Causa en la fase de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde resolvió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…), es por lo que, de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes denunciados, considero, tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma, circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados. Es todo.” (Negrillas de la cita).
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segundo de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segundo de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2008-001379 contentivo de un proceso penal seguido en contra del imputado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en base a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria