REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002671
ASUNTO : VP02-R-2008-000954
N° 397-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.617.609; en contra de la decisión N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ESTAFANI PAOLA VILLASMIL MEDINA; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada; Tercero: decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, interpone su recurso en contra de la decisión signada con el N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso, que de la redacción y fundamentación del recurso se desprende específicamente en el aparte denominado por el recurrente como: “ARGUMENTOS QUE EVIDENCIARAN QUEBERANTAMIENTO DE NORMAS PROCESALES AL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ESGRIMIDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, que la defensa ataca con el presente recurso lo alegado en la audiencia de presentación, lo cual fue declarado sin lugar por la Juez A quo.

En este sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno citar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal de decretar la nulidad de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los planteamientos del recurso de apelación, versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa recurrente en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el primer aparte del recurso de apelación interpuesto, referido a la solicitud de nulidad declarada sin lugar es INADMISIBLE por ser inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, referido al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala observa: El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:


“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 , 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Negrillas de la Sala)

Así mismo se observa que el referido recurso fue interpuesto por su legitimado activo, en este caso, por la Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se evidencia lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Aparece igualmente constatado en actas que los Recursos de Apelación se interpusieron dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2005 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Finalmente, al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal así como la referida sentencia citada ut supra, para el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado ALEJANDRO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión signada con el N° 847-2008 dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada; SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el referido Profesional del Derecho, en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 397-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,