REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Decisión N° 400-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.780.537, domiciliado en la Avenida 3E, casa Nº 03-37, del Sector Valle Frío, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468.
Se recibió la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.537, asistido por el Profesional del Derecho HIROITO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.145, en contra de la decisión N° 1434-08, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468, el cual fue solicitado por el hoy recurrente.
En fecha 05 de Noviembre de este mismo año este Tribunal Colegiado procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Cuerpo Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, anteriormente identificado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1434-08, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, alegando lo siguiente:
Señala que la decisión impugnada establece que el vehículo solicitado posee los seriales falsos, no pudiendo determinar la identidad del vehículo, existiendo prohibición expresa por el artículo 141 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por no haberse logrado la identificación de los mismos, aunado al hecho de que su persona no era la misma a la cual le fue entregado el vehículo por ante el Juzgado Tercero de Control.
De igual manera señala que presentó documentos de propiedad, en el cual se determina que el mismo es comprador de buena fe y procede con la mejor intención cumpliendo con todos los requisitos de Ley, basándose en el derecho de propiedad que tiene, sin negar que el referido vehículo, presenta una serie de anormalidades, lo que a su criterio no obsta para que solicite la entrega por ante los órganos respectivos, desprendiéndose de las actas que él es el único ciudadano que ha presentado pruebas que determinan su derecho sobre el bien en mención, por lo que invoca la aplicación del criterio constitucional consagrado en el artículo 115 de la norma fundamental (sic) que señala el derecho de toda persona al uso, goce, disfrute y posesión de sus bienes, haciendo igualmente referencia al artículo 775 del Código Civil, en el que se establece que se debe favorecer la condición del poseedor, razones por las que solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, y se le haga entrega material en calidad de depósito, del vehículo objeto de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1434-08, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468; en base a los siguientes argumentos:
“(Omissis) Por todo lo antes observa quien aquí decide, que el vehículo objeto de esta solicitud, posee los seriales falsos, no pudiendo determinar la identidad del vehículo, existiendo prohibición expresa por el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de la circulación de vehículos por no haberse logrado la identificación de los mismos, aunado al hecho que el solicitante ciudadano Alexis Hernández Medina, no es la misma persona a la cual le fue entregado el vehículo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2001, según resolución Nº 1698-01, lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE JUNIOR, AÑO 1989, COLOR PLATA, PLACA XKX-468, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FV207936, SERIAL DEL MOTOR: 5FV207936, USO PARTICULAR. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”.
De la decisión antes transcrita se observa que la Juzgadora fundamenta su negativa de entrega del vehículo signado con las características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468, en base al hecho de que de acuerdo a las diversas experticias realizadas las mismas arrojaban como resultado que el referido bien presenta sus seriales de identificación falsos, aunado al hecho de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA no era la misma persona a quien en el año 2001, el Juzgado Tercero en funciones de Control para el Régimen Transitorio le había hecho entrega del vehículo en mención.
Ahora bien, luego del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), y cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) corren insertas experticias de reconocimiento efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional al vehículo que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468; en las que se deja constancia que el mismo presenta sus seriales falsos, salvo el serial del motor, que de acuerdo a las mismas, se encuentra en estado original.
De igual manera se evidencia al folio tres (03) de la causa, copia simple de denuncia interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas desconocidas lo despojaron de su vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo; Chevette Junior, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe, Placas: VGG-661, Serial de Carrocería: 5C115FV207936.
Así mismo, se desprende al folio (01) y su vuelto, que el mencionado ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, interpone solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo; Chevette Junior, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe, Placas: VGG-661, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, a los fines de que el Tribunal de Control a quien le correspondiera conocer por distribución resolviera la referida petición.
Por otro lado, se evidencia a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la causa, copia simple de documento de compraventa efectuado por ante la Notaría Pública Sexta del Maracaibo, mediante el cual el ciudadano ALVIN ARGENIS ALVARADO ESPINA le vende pura y simple al ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo; Chevette Junior, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe, Placas: VGG-661, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, el cual es consignado por el referido ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, conjuntamente con el certificado de registro de vehículo, para acreditar su propiedad respecto al bien solicitado por su persona por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que al realizar el anterior análisis se pudo constatar que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo; Chevette Junior, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe, Placas: VGG-661, Serial de Carrocería: 5C115FV207936 solicitado inicialmente por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ, y le fuera hurtado en el mes de Noviembre de 2007, de acuerdo a la denuncia interpuesta por su persona, no es el mismo vehículo que fue retenido en fecha 04 de Abril de 2008, toda vez que del acta de investigación penal que corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), suscrita en esa misma fecha; se evidencia que en la misma se deja constancia de la retención de un vehículo que presenta como características, las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468, por lo que no sólo no concuerdan los seriales de identificación de los mencionados vehículos, ni el color del mismo, sino que también se desprende que son de diferentes años, pues uno es del año 1985 y el otro es de 1989, lo que nos conlleva a determinar que efectivamente estamos en presencia de vehículos distintos, sólo que el vehículo que fue retenido en fecha 04 de Abril del año en curso, posee el motor del vehículo solicitado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de las experticias practicadas al vehículo del año 1989 y de la denuncia efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 24 de Noviembre de 2007, lo cual no significa de forma alguna que se trate del mismo vehículo, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no podía el Tribunal A quo entregar al ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA bajo ninguna modalidad, el vehículo signado con las características ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468, toda vez que no obstante el mismo presentaba alteración de seriales, y había sido entregado en el año 2001 a una persona totalmente distinta, sino que no se trata del mismo vehículo el retenido y el denunciado como hurtado, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.537, asistido por el Profesional del Derecho HIROITO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.145. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1434-08, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Año: 1989, Color: Plata, Tipo: Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C115FV207936, Serial del Motor: 5FV207936, Placas: XKX-468, el cual fue solicitado por el hoy recurrente.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. ALBA REBECA HIDALGO DRA. NOLA GOMEZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria