REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035727
ASUNTO : VP02-R-2008-000766

DECISIÓN N° 394-08


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: REINALDO ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Rosa Bolívar, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-57, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.868.747, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Quiroga y de Emilia Rojas, residenciado en el barrio Los Andes, calle 111, avenida 69, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: YUARY PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Octubre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado REINALDO ROJAS, contra la decisión N° 1362-08 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Esgrime que el Tribunal en el acto de presentación de imputados dictaminó, contra su representado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su representado presentarse cada 45 días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por considerar la Juzgadora que del acta policial levantada se evidenciaban elementos materiales de hecho que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, acreditarían suficientes elementos de convicción que comprometerían la responsabilidad penal del ciudadano Reinaldo Rojas, argumentación esta que se contradice al manifestar la Juez en otro aparte de su fallo que: “…SEGUNDO: estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos no ha sido autor ni partícipe en la comisión del hecho punible como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…”.
Por lo que en opinión de la apelante, se evidencia de lo expuesto por la Juez de Control, que su defendido no incurrió en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, imputado por el Ministerio Público, y sin embargo, le impone una medida cautelar, por considerar que existen elementos materiales que de ser examinados comprometían su responsabilidad, y posteriormente, en el mismo fallo, la Juzgadora manifiesta que el ciudadano Reinaldo Rojas, no ha sido partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, evidenciándose de esta manera una notable contradicción en la Resolución.
Continúa y expone que en el caso en concreto se encuentra claro que el delito imputado por el Ministerio Público no se corresponde con la acción desplegada por su defendido, reafirmando en tal sentido, que el delito de Forjamiento de Documento no se encuentra demostrado, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 319 del Código Penal, para luego agregar que la doctrina venezolana, establece de manera clara y precisa los requisitos necesarios para incurrir en este delito, los cuales en ningún momento fueron desplegados por su patrocinado, ya que el mismo, no se encontraba realizando ningún procedimiento que hiciera pensar en forma cierta, que se hallaba incurriendo en falsedad con la copia de algún acto público suponiendo el original o alterado una copia auténtica, tampoco se encontraba expidiendo una copia contraria a la verdad, forjando así total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público, alterando uno verdadero, y mucho menos se verificó que éste al momento de su detención lograra apropiarse de documentos oficiales con el objeto de superar una identidad distinta a la suya.
Señala la Defensora Pública que, el Ministerio Público sólo se limitó a imputar a su representado, fundamentándose en el artículo 319 del Código Penal, sin especificar cuál de las conductas descritas en la citada disposición fue la asumida por éste, razón por la cual la recurrente se encuentra inmersa al igual que el imputado en una incertidumbre pues se desconoce cual fue la conducta realizada por el ciudadano Reinaldo Rojas, que no debió realizar por ser antijurídica, más aún cuando sólo presentó su documento personal de identidad al serle requerido por funcionarios del Estado, quienes a su vez manifestaron que efectivamente corresponde a la identidad de su defendido, procediendo éstos a establecer comunicación con el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del sistema SIPOL y del Sistema Electoral del CNE, dando como resultado que los datos que se encuentran en el documento son los mismos datos de su patrocinado, informando igualmente que éste no presentaba antecedentes policiales, sin embargo, fue detenido alegando dichos funcionarios que el documento se encontraba alterado en virtud de que presentaba características en su escritura diferentes a una cédula de identidad venezolana común, situación esta que es desvirtuada al momento que la Juzgadora indica que no existen elementos de convicción que estimen que su defendido haya incurrido en el delito objeto de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa apela de la Decisión N° 1362-08, en virtud de que se le decreta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a un fundamento que como ya se indicó resulta contradictorio, en virtud de que la Juzgadora manifiesta que existen elementos que de ser examinados comprometerían la responsabilidad de su defendido, para luego acotar que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten que su defendido sea NI AUTOR NI PARTÍCIPE del delito imputado, es por lo que la apelante solicita se le decrete a su representado la libertad inmediata y sin restricciones por no encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas, y se decrete la libertad plena de su defendido Reinaldo Rojas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrime que la defensora señala que la decisión apelada se contradice al decretar una mediada de coerción personal, y a la vez indicar en el particular segundo de su parte dispositiva que: “existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos no ha sido autor ni partícipe en la comisión del hecho punible”, en tal sentido, considera quien contesta el recurso interpuesto, que se trata de un error material, por cuanto desde el particular primero de la parte dispositiva de la decisión cuestionada, el Tribunal de la Causa, reitera que las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, constituyen elementos de convicción suficientes para acordar una medida de coerción personal al ciudadano REINALDO ROJAS, siendo además que la medida cautelar decretada es de las menos gravosa, específicamente la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva.
Igualmente, manifiesta que la recurrente denuncia que el delito imputado por el Ministerio Público no se corresponde con la acción desplegada por su defendido, y el Representante Fiscal sólo se limitó a imputarlo por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, sin especificar cuál de las conductas descritas en esta disposición le es atribuida al ciudadano REINALDO ROJAS, en tal sentido, estima importante acotar que tal y como lo expresó el Tribunal de la Causa en su decisión, es durante la fase preparatoria cuando el director de la misma, ordena la práctica de las diligencias necesarias para recabar elementos que hagan constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y en definitiva lograr el total esclarecimiento de los hechos, según lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, afirma que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por cuanto de las actas se observa la comisión de un delito, además que existe evidencia suficiente para presumir que el imputado tiene responsabilidad penal en el hecho, siendo necesario asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar, la cual en este caso es proporcional con el delito que se investiga.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora Pública YUARI PALACIOS, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad recaída sobre su representado, al considerar procedente el decreto de libertad plena a favor del mismo ante la ausencia de fundados elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano Reinaldo Rojas en el hecho que se le imputa; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente destacar los argumentos expresados por la Juzgadora a los fines de fundamentar su decisión:

“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgado observa PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2008, suscrita por (sic) Funcionarios JHOAN CALZADILLA, RONALD NUÑEZ, ARMANDO CARDOZO, ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEX DE LA CRUZ, por funcionarios militares (sic) adscritos al Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la plazoleta de la basílica, frente al centro comercial caribe (sic), observaron a un ciudadano con actitud sospechosa procediendo a pedirle su cédula de identidad notando que en (sic) la foto de la misma estaba montada, le preguntaron de donde la había obtenido saco (sic), manifestando el mismo que en una jornada de la onidex (sic), procediendo a verificar la misma mediante el enlace de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Consejo Nacional Electoral, constatado que el hoy imputado no presenta antecedentes y el número de cédula es el correcto, constatando los funcionarios militares que el presente documento no constaba con las características de una cédula venezolana procediendo a la detención del referido ciudadano. Acta de notificación de derechos de fecha 07 de Septiembre de 2008, en donde se deja constancia de los derechos constitucionales que le asisten al imputado REINALDO ROJAS. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en cuanto a la libertad plena del imputado de autos, por cuanto considera esta Juzgadora que del acta policial levantada se evidencian elementos materiales o de hecho que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, acreditan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, siendo un elemento importante cuando manifiestan los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio en la Plazoleta de la Basílica, por el Centro Comercial Caribe y en el ejercicio de sus funciones, solicitan la identificación del imputado y éste le suministra una cédula de identidad falsa. Por lo que, de buena fe se presume cierto, ante la declaración policial recogida no sólo por los funcionarios actuantes sino por el cuerpo policial que certifique dicha actuación del órgano de investigación penal. Igualmente se evidencia que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, cumpliéndose las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva y por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria le corresponde al Ministerio Público como titular de la investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 11 y 280 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto no ha sido autor ni partícipe en la comisión del hecho punible como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, además se evidencia del acta policial que el ciudadano REINALDO ROJAS, (sic). TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanta a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga, puesto que el imputado de autos cuenta con una residencia, lo que hace presumir que tiene arraigo en el estado (sic) y en el país y una posible (sic) obstaculización en el desarrollo de la investigación, por cuanto el Ministerio Público puede realizar todas las diligencias de investigación necesarias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora pública en cuanto a decretar la libertad plena, por cuanto existen elementos de convicción que comprueben la participación del mismo en el hecho punible que se indica en la presente acta….
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado REINALDO ROJAS…(Omissis)…por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO…(Omissis)…Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar medida de privación preventiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos que comprueban la participación del imputado en el delito que se le imputa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos del fallo impugnado y realizado un estudio del mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, resaltar que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio, por tanto, la decisión apelada resulta contradictoria ya que afirma por una parte que se evidencian elementos materiales o de hecho que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, acreditan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, y por la otra, concluye que no existe peligro de fuga, así como tampoco se acreditan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Reinaldo Rojas, en el hecho que se le imputa, adicionalmente, la motivación de la resolución impugnada no cumple con el criterio esbozado en la decisión N° 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que para ordenar la aplicación de alguna de las medidas previstas en el señalado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que además existan fundados elementos de convicción que señalen que aquel está eventualmente afectado por la medida, ello en virtud de que ha actuado en ese hecho punible como autor o partícipe y que exista una presunción razonable de que éste pueda fugarse u obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Así se tiene que en el caso de autos, tal como lo afirma de manera reiterada la Sentenciadora, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, y se aduce y evidencia que no existe peligro de fuga o de obstaculización, razonamientos estos que hacen concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado, que no resulta ajustada a derecho la medida cautelar impuesta al imputado, y en función que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano REINALDO ROJAS, es por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.


En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:


“Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las norma adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”. (Las negrillas son de la Sala).


Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no reunirse, ni constatarse a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, los elementos de convicción, ni el peligro de fuga, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano REINALDO ROJAS, por el contrario, en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YUARI PALACIOS, en contra de la decisión N° 1362-08, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA la decisión antes citada, y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano REINALDO ROJAS, la cual será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia REINALDO ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ROJAS, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano REINALDO ROJAS, la cual será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.