REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001997
ASUNTO : VP02-R-2008-000849


PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Fatima Semprum, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Edixon Enrique Sandrea y Jeison Herbert Araujo Sandrea, en contra de la decisión, de fecha 06.10.2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado Edixon Enrique Sandrea, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem en contra del imputado Jeison Herbert Araujo Sandrea.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada Fatima Semprum, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Edixon Enrique Sandrea y Jeison Herbert Araujo Sandrea, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de uno de sus defendidos como lo era el ciudadano Edixon Enrique Sandrea, era desproporcionada en relación a la entidad del delito, el daño que éste causaba y la posible pena a imponer, más aún cuando nos encontramos en un proceso penal donde la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede de manera excepcional cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Manifiesta, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenía por fin asegurar las finalidades del proceso y no que el imputado cumpliera anticipadamente la posible pena a imponer, por lo que el Juez debió considerar el contenido del principio de afirmación de libertad antes de decretar la medida Privativa de Libertad.

Precisa, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación la defensa solicitó con fundamento en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición para su representado Edixon Enrique Sandrea, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues dicho dispositivo establece la posibilidad al Juez de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para aquellos que con ocasión a otro proceso se encuentren sujetos a otra medida de coerción personal.

Indica, que en el presente caso la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el A quo, a su representado no cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar no se encontraba demostrado el delito de violencia psicológica y Amenazas, toda vez que los hechos que habían dado origen al procedimiento eran confusos e imprecisos, no pudiendo determinarse que la actuación de sus defendidos se enmarque en los supuestos de hecho previstos en dichos delitos.

Refiere, que en el caso de autos no existen elementos de convicción que corroboren que sus defendidos son autores y participes de los delitos imputados, pues del estudio de las mismas actas existen serias contradicciones e imprecisiones, por lo que ante la duda debía favorecerse al reo; asimismo refiere que por la pena asignada al delito y el daño social que causaba dichos delitos resultaba desmedida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo que no se cumplía con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, manifiesta que el mismo no se encontraba acreditado, por cuanto el mismo debía presumirse para aquellos hechos delictivos cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso del delito de Amenazas la pena a imponer es de prisión de diez a veintidós meses, y en el delito de Violencia Psicológica la pena es prisión de seis a dieciocho meses.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se decretara a favor de su defendido Edixon Enrique Sandrea, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Liduvis González, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante del Ministerio Público, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación, había solicitado para el imputado Edixon Enrique Sandrea, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto este se encontraba sometido al beneficio de Régimen Abierto y la comisión de un nuevo delito de su parte constituía una infracción a dicho beneficio, por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este orden de ideas, señala que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el A quo, en contra del mencionado imputado se encuentra ajustada derecho, pues a diferencia de lo señalado por la defensa, dicho imputado no se encontraba sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino a un beneficio otorgado en fase de ejecución, por la comisión de un delito previo.

Asimismo, en cuanto a la insuficiencia probatoria, manifestó que en las actuaciones existen elementos que permiten demostrar la comisión del delito imputado, su importancia penal y que el mismo es atribuible a los imputados de autos, siendo necesaria la práctica de diligencias para concretar la investigación con el objeto de ajustar la conducta de los imputados a una imputación justa y conforme a derecho.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrentes la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada en atención a la entidad del delito, el daño causado, la posible pena a imponer; e igualmente no se cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación deben ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al limite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del limite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el imputado Edixon Enrique Sandrea, previo al decreto de la medida privativa que le fue impuesta; se encontraba gozando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo es el Régimen Abierto, el cual le fuera impuesto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ergelberth Lujano.

Siendo ello así, resulta evidente que el imputado Edixon Enrique Sandrea, con su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, que le fueron imputados por el Ministerio Público, no sólo quebrantó el régimen de prueba al que se encontraba sometido por efecto del beneficio que le fuera concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; sino que además con la nueva imputación hecha por el Ministerio Público, se pone de manifiesto tanto la existencia de una nueva causa penal donde se ventilan hechos referidos a la conducta predelictual del imputado, como de un comportamiento inadecuado en éste, para con un proceso penal anterior; lo que en principio refleja su voluntad de no someterse a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas aplicadas en otro proceso penal y hace necesario el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

En este sentido, estiman estas juzgadoras, que mal pudiera –como lo pretende la recurrente- decretarse en contra del imputado Edixon Enrique Sandrea, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; cuando en razón de su conducta predelictual y el quebrantamiento de un beneficio de ejecución otorgado en otro proceso; resulta necesaria su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en éstos casos su reincidencia en el delito, no da espacio a la imposición de otra medida, (para el aseguramiento de las resultas del presente proceso) diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de que se encuentra acreditada la existencia de un evidente peligro de fuga, que conforme a los criterios previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían necesaria la imposición de la medida impuesta.

En tal sentido, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.
Además, entre los criterios enunciados por el legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la conducta predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del Proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente.
No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “entradas políciales” o «prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso...”. (Año 2007, Pág (s). 53 y 54 (Negritas y subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse, que si bien el juicio en libertad constituye la regla de aplicación general en el actual sistema acusatorio, en casos excepcionales como el de autos, no queda más opción que aplicar una medida extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, pues la proporcionalidad de la medida debe ajustarse al examen de la conducta del imputado no sólo en el proceso en el cual, se examina la medida a imponer; sino también respecto de aquellos procesos que por delitos anteriormente cometidos se les siga o haya seguido conforme se infiere del contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466 de fecha 11.11.2005 precisó:

“...en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (...) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (...). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas...”.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento referido, a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenía por fin asegurar las finalidades del proceso y no que el imputado cumpliera anticipadamente la posible pena a imponer, por lo que el Juez debió considerar el contenido del principio de afirmación de libertad antes de decretar la medida Privativa de Libertad; estima esta Sala, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado Edixon Enrique Sandrea, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta, al considerando de apelación referido a que en las actuaciones no existía un solo elemento de convicción que acreditara la existencia de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas imputados a su defendido; estima esta Sala que dicho argumento de impugnación, debe ser desestimado, toda vez que los considerandos relativos a la inexistencia del delito, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto del carácter punible o no del hecho delictivo investigado, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

De allí, que el argumento de inexistencia del delito imputado, expuesto por la recurrente deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.

Por su parte, en lo que respecta al argumento de apelación referido, a que igualmente de actas no existían elementos de convicción, que permitieran presumir la participación de su defendido en los delitos imputados; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser igualmente desestimado, por cuanto del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados y la denuncia formulada por la ciudadana Angélica María Lobos Gavidia, se desprenden elementos que permiten a la presente altura del proceso, el decreto de la medida de coerción personal impuesta, dada la consideración que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente a poco de haberse cometido el delito, cerca de la vivienda donde se habían introducido para cometer lo aunado al señalamiento expreso hecho por la propia víctima.

Aunado a lo anterior deben señalar estas juzgadoras, que si bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones policiales; ello obedece al estado inicial en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la practica de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y párticipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Fatima Semprum, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Edixon Enrique Sandrea y Jeison Herbert Araujo Sandrea, en contra de la decisión, de fecha 06.10.2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado Edixon Enrique Sandrea, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Fatima Semprum, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Edixon Enrique Sandrea y Jeison Herbert Araujo Sandrea, en contra de la decisión, de fecha 06.10.2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado Edixon Enrique Sandrea, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 314-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000849
NBQB/eomc.