REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006677
ASUNTO : VP02-R-2008-000838
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Francis Villalobos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 045-08, de fecha 23.09.2008 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de Arresto Domiciliario inicialmente decretada en contra de la acusada Carmen Edilia Peña Ortiz, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Francis Villalobos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala la recurrente, que el Tribunal A quo en fecha 23.09.2008 había revisado la medida de arresto domiciliario que pesaba en contra de la ciudadana acusada por el delito de Homicidio intencional en grado de Frustración, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiesen variado las condiciones que dieron lugar a la medida de coerción personal inicialmente impuesta , argumentando para ello el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia; lo cual le causaba asombro al Ministerio Público, pues la recurrida hacía referencia a una serie de elementos que constaban en actas y de los cuales presuntamente se desprendía la variación de las circunstancias, sin preavisar cuáles eran esos elementos.
Manifestó, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establecía la posibilidad de revisión de las medidas de coerción personal cada tres meses, siempre y cuando hubiese variación de las circunstancias y el juez estimase necesario la modificación de la medida por una menos gravosa; sin embargo en el presente caso, la acusada de autos había sido sometida a una medida de arresto domiciliario, por cuanto al momento de examinarse la medida de coerción personal a imponer se encontraba dentro de los seis primeros meses de edad de su hijo y debía amantarlo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le podía decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante, a la fecha actual de existír una variación de las circunstancias, en todo caso era para el decreto de la medida privativa de libertad, pues su hijo ya tenía más de un año y un mes, pero nunca la imposición de la medida de presentaciones, que fue decretada por la Jueza de Instancia.
Refiere, que la decisión recurrida, carece de toda lógica y razonamiento, pues la jueza en su afán de favorecer a la acusada le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe peligro de fuga y que por la precariedad económica de la acusada era difícil que se sustrajera del proceso penal que se le sigue; sin tomar en consideración que la víctima del presente proceso también era una madre que actualmente se encuentra con nueve meses de embarazo.
Finalmente, solicita la admisión del presente recurso de apelación y la revocatoria de la decisión recurrida, manteniéndose la medida de Arresto domiciliario inicialmente impuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
La defensa de la acusada de autos, señala que en el transcurso del proceso había quedado desvirtuado el peligro de fuga, pues su defendida tenía suficiente arraigo en el país, habida cuenta que tenía dieciséis (16) años con domicilio y residencia en el país, lo cual no había sido desvirtuado por el Ministerio Público, indicando que se trataba de una mujer dedicada a los oficios del hogar.
Manifiesta la defensa, que anexa al presente escrito de contestación informe médico del menor hijo de la acusada Jhon Freddy Guerrero, el cual explicaba por si solo el desarrollo medido del infante y la necesidad de hacer prevalecer su interés superior garantizado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual requería de los cuidados de su madre; indicando asimismo que anexaba igualmente el resultado de una biopsia practicada a su defendida con el objeto de que su resultado sea considerado a los fines del recurso interpuesto.
Señala, que la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la A quo se dictaron en aplicación de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las variantes del presente asunto penal.
Precisa que la decisión recurrida, cuenta con un adecuado razonamiento, pues en ella se hace referencia un resumen de los actos cumplidos con anterioridad teniendo en cuenta además la Tutela Judicial Efectiva, y que la libertad constituye un derecho humano fundamental; por lo que conforme a lo consagrado en los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión recurrida se encontraba perfectamente ajustada a derecho y a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal.
Finalmente, con apoyo en los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Arresto Domiciliario inicialmente impuesta a la acusada de autos, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de la recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Arresto Domiciliario, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a la impugnante, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de criterios que no constituyen variación de las circunstancias inicialmente apreciadas para decretar la medida de arresto domiciliario impuesta.
En tal sentido, la recurrida expuso:
“… En consecuencia consta en actas elementos que hacen suponer a esta Juzgadora que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, han cambiado los elementos que sirvieron de base a la detención, por lo que no existe peligro de obstaculización. Asi mismo (sic) que teniendo en cuenta la presunción de Inocencia, la afirmación y el estado de libertad de libertad, la acusada tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello se cumpla la finalidad del proceso lo cual hace procedente que se revise la medida de Privación Judicial (sic) y que se imponga una medida menos gravosa que el arresto domiciliario que garantice la finalidad del proceso, por lo mque respetando el derecho que tiene la acusada a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora que cualquier medida cautelar sustitutiva es suficiente para garantizar la finalidad del proceso (...) Asimismo observa esta Juzgadora que la acusada desde su presentación ante el Tribunal de Control fue sometida a la medida cautelar contenida en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo era el arresto domiciliario lo cual es solo procedente siempre que no exista peligro de fuga ni de obstacutización En consecuencia CARMEN EDILIA PEÑA ORTIZ (...) ha estado sometida en los términos de la decisión a una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico procesa( Penal por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización tal como lo exige el legislador (...) Por ello es fundamental el análisis de las medidas que han sido otorgadas desde la audiencia de presentación, observándose que la acusada CARMEN EDJLIA PEÑA ORTIZ, madre dedicada a los oficios del hogar dada su precariedad económica es difícil que pueda sustraerse de la persecución penal, por encontrarse criando a su menor hijo...”.
De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de arresto domiciliario inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón que la condición de precariedad económica a la que hace referencia el A quo, de una parte existía en la persona de la acusada al momento de imponérsele la medida de arresto domiciliario, y de la otra tal situación no excluye el peligro de fuga, el cual en el presente caso se encuentra determinado por la posible pena a imponer y la gravedad del delito imputado, conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en nuevos hechos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Francis Villalobos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 045-08, de fecha 23.09.2008 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de Arresto Domiciliario inicialmente decretada en contra de la acusada Carmen Edilia Peña Ortiz, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Arresto Domiciliario inicialmente decretada en contra de la acusada de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
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V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Francis Villalobos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 045-08, de fecha 23.09.2008 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de Arresto Domiciliario inicialmente decretada en contra de la acusada Carmen Edilia Peña Ortiz, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 045-08, de fecha 23.09.2008 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de Arresto Domiciliario inicialmente decretada, y se ordena mantener la Medida de Arresto Domiciliario decretada en contra de la acusada Carmen Edilia Peña Ortiz de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 316-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2008-000838
NBQB/eomc