REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO: VP02-R-2008-000788

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Publica Undécima, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MONTERO GOTOPO, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión Nro, 5957-08 de fecha 15 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra identificado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Publica Undécima, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MONTERO GOTOPO, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que no se encuentran dados los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, ya que el articulo 458 del Código Penal, establece que para que se encuentre configurado el delito de robo agravado, se requiere la existencias de situaciones particulares, como lo son que el delito se haya configurado, revestido de ciertas características tales como que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, observando que ninguna de estas circunstancias se evidencia, ni se encuentran acreditadas en el caos que nos ocupa.

Ello observando que en el presente caso, la precalificación jurídica impuesta por el ministerio publico no cuenta con fundamento alguno en relación con los hechos que motivaron el presente proceso, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Control fundamento su decisión en elementos de los cuales no se desprende ningún tipo de evidencia con relación a los hechos, por cuanto toma como fundamento la denuncia del ciudadano JOSÉ LUGO, cuando éste ciudadano según las actas en ningún momento fue sometido con un arma y tampoco observo al presunto sujeto armado, solo hace referencia a un dicho de personas que según se encontraban en su microbus las cuales para efectos de este proceso no existen por cuanto no fueron identificados en las actas.

Finalmente, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 15/09/08, en la cual decretó medida de privación judicial de privación preventiva de libertad, al ciudadano JULIO CESAR MONTERO GOTOPO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la precalificación dada por el Ministerio Público y el Juzgado A quo a los hechos al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación y a que la jueza en la recurrida no fundamento su decisión en elementos de los cuales no se desprende ningún tipo de evidencia con relación a los hechos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Publico no cuenta con fundamento alguno en relación con los hechos que motivaron el presente proceso; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye –como lo ha sostenido la propia recurrente- una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la jueza a quo en la decisión recurrida, fundamentó su decisión en elementos de los cuales no se desprende ningún tipo de evidencia con relación a los hechos, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado del recurrente; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, la jueza no solo fundamenta la decisión en la denuncia de la victima y en la declaración de los testigos, sino que también de actas se desprenden una serie de diligencias de investigación de las cuales se pueden extraer elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como es el acta policial, en la cual consta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; y en segundo lugar, es necesario precisar que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la preparatoria; la misma requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión de las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Publica Undécima, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MONTERO GOTOPO, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión Nro, 5957-08 de fecha 15 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Publica Undécima, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MONTERO GOTOPO, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión Nro, 5957-08 de fecha 15 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta/ Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 318-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Asunto N°: VP02-R-2008-000788
LMGC/em