Asunto VP02-R-2008-000604
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.737.084, nacido el día 27.10.1988, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle Juanita Matos, del municipio San Francisco del estado Zulia, y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, venezolano, no porta documento de identidad, nacido el 11.04.1977, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Sector Dos, vereda 1, casa 2, municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al ser hallados culpables en la autoría de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos acusados, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y el Estado Venezolano.
El recurso de apelación lo dirige la defensa pública contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar la audiencia de debate oral y público en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, y su texto íntegro publicado el día dos (02) de julio de 2008, fecha que asume como válida este Tribunal de Alzada, conforme consta del asiento diario No. 23 que se lee al pie de dicho fallo, incorporado en los folios 287 al 297 de las actas, ello no obstante la mención de una fecha distinta en el texto íntegro de dicha sentencia, y de lo establecido en el cómputo de días de despacho que riela al folio 314 del asunto, cómputo además emitido de forma incompleta, ya que no contiene la mención de los días hábiles transcurridos en la instancia entre la fecha de conclusión del debate oral (16.06.2008) y el momento de publicación del texto íntegro de la decisión apelada. Dato que adquiere relevancia a los fines de considerar si dicho texto íntegro fue publicado dentro del lapso de ley o fuera del plazo a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia impugnada por vía de apelación, fue dictada de manera Unánime por el mencionado Tribunal, constituido de forma Mixta, en la que se aplicó la pena de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO al ciudadano ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ, al ser hallado culpable en la autoría de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, al ser hallado culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la ley especial ya citada, hechos donde aparecen como víctimas los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y el Estado Venezolano.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día siete (07) de agosto de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 160-08.
Lograda la notificación de todas las partes y superadas las distintas causas de diferimientos, suscitados por las razones que se evidencian en actas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de la parte apelante, defensora pública Abog. LEXIDA ARAUJO, de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, de la representante del ministerio público Abog. BLANCA TIGRERA y la víctima NERIO HAGEN.
El recurso incoado no tuvo contestación tempestiva por parte de la representante del Ministerio Público, Fiscala Cuadragésima Sexta BLANCA TIGRERA, quien actúa como parte acusadora en la presente causa, sin embargo, en el acto oral celebrado ante esta Alzada rechazó los argumentos que sustentan la apelación incoada, solicitando fuese declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada en primera instancia.
Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La defensora Pública Trigésima Octava Penal ordinario, abogada LEXY CORONA ARAUJO MÁRQUEZ impugna el fallo de la instancia sobre la base del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, ya que en la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la jueza ad quo, sólo realiza una trascripción textual de las actas de debate, sin hacer una determinación clara, precisa y circunstanciada de los medios de prueba que valoró para considerar responsables a sus defendidos.
Entra a señalar una serie de aspectos contenidos en el fallo recurrido, trasladando a su escrito de apelación partes del fallo referidas a las pruebas recreadas en el debate oral y público y la forma como fueron recogidas en el acta de debate para luego ser transcritas en el fallo impugnado.
Por ello, la defensa considera que la sentencia impugnada carece de la debida motivación, ya que la condena se funda en una consideración de la instancia en valorar a los testigos presenciales como contestes y claros, sin ninguna otra determinación razonada. Que inclusive convirtió a los funcionarios policiales en testigos presenciales, apoyándose en decisiones de este Tribunal Superior, que conforme lo expresado por la parte apelante no son vinculantes, es decir, no son de obligatorio acatamiento por parte de los Tribunales de Instancia.
Aduce además que convirtió en víctima al ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, quien aparece como propietario del vehículo, siendo lo más sorprende que condenó a sus defendidos con su dicho, cuando el ciudadano NERIO HAGEN manifestó en el debate no haber sido testigo presencial, sino tener el conocimiento de los hechos suscitados a través de su sobrino DERVIS GONZÁLEZ, quien no compareció a declarar en el debate oral y público para poder darle fuerza probatoria a un testimonio referencial. Que tal circunstancia constituye una tergiversación del concepto de víctima por parte de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio se traduce en la vulneración del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos fue realizada sobre el propio criterio de la sentenciadora de instancia y no sobre la redacción textual de los testigos y expertos tal y como consta de las actas procesales que ofrece como prueba.
Que tal proceder de la instancia vulnera el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual “la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”.
Cita además la recurrente el fallo 1516 de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual aduce el carácter de orden público del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al deber de emitir decisiones fundadas por parte del juzgador. Que la instancia se funda en decisiones de tribunales de inferior jerarquía a las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar una condena que no tiene asidero ni fundamento lógico ni legal, al no concurrir al juicio los órganos de prueba fundamentales (víctimas) para la debida acreditación del cuerpo del delito y la declaratoria de responsabilidad o culpabilidad de los penados. Que de acuerdo a su criterio, ninguno de esos dos supuestos fueron probados por la parte acusadora; sin embargo, conforme a la mención de los testigos (funcionarios) y a los expertos recreados en el debate, el tribunal de la instancia fijó la determinación de unos hechos con los cuales acreditó la condena de sus representados.
Que por tal vicio que afecta la motivación del fallo, sus defendidos no conocen las razones por las que fueron condenados, dejándolos en estado de indefensión, al verificarse la inmotivación de la sentencia, lo que vulnera el contenido de los artículo 173 y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la defensa que todo acto de justicia no puede ser arbitrario sino estar redactado dentro de los límites jurisdiccionales.
Que igual error comete la instancia al analizar y valorar las pruebas documentales ofrecidas en el debate, ya que no se evidencia un razonamiento lógico y legal de la recurrida para condenar a sus patrocinados.
Resalta adicionalmente que los funcionarios policiales que declararon en el debate, nunca presenciaron el momento en el cual los acusados despojaron del vehículo al ciudadano DERVIS GONZÁLEZ ROMERO, por lo que los acusados fueron condenados con el sólo dicho de los funcionarios policiales, siendo que no se verifican plurales, graves y concordados medios de prueba. Que con ello, la recurrida contraviene “jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que ha proscrito este tipo de decisiones”.
Que a criterio de la defensa, el testimonio de los funcionarios actuantes no constituye por sí sólo suficiente elemento de convicción para atribuirles a sus defendidos la comisión del hecho punible; por lo que la única prueba en contra de sus defendidos se centra en unos testimonios que sólo demuestran la detención de sus patrocinados. Sobre este aspecto, cita la defensora en su escrito de impugnación, el fallo producido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2000, reiterado en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, según el cual “el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Luego, quien recurre ofrece como pruebas ante esta Alzada, las actas de debate del juicio oral y la sentencia impugnada, sin establecer su necesidad y pertinencia; no obstante, tales pruebas documentales fueron admitidas por este Juzgado Superior al momento de examinar la admisibilidad del escrito recursivo, en virtud de formar parte de las actas que integran el asunto a resolver. Así son apreciadas, en todo su valor probatorio, como elementos de plausible promoción ante esta instancia, relacionadas con el punto de impugnación, conforme se analiza en la parte motiva de este fallo.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto, anulando el fallo impugnado y ordenando la celebración de un nuevo debate oral.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Riela de los folios 39 al 53, escrito de acusación fiscal, del cual se determina la cualidad de víctimas de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, lo cual fue admitido en el auto de apertura a juicio, de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme se constata de los folios 11 al 117 de las actas.
Luego, los hechos recreados en el debate oral, y que el tribunal de la instancia dio por acreditados consisten en aquellos suscitados el día martes veintisiete (27) de marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO se encontraba laborando como conductor de transporte público “por puesto”, a bordo del vehículo Dodge Dar , beige, sedan, placas AY-734C, propiedad del ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, en la ruta León Mijares, con 3 pasajeros a bordo. Y cuando se desplazaba a la altura de la entrada del Barrio Carabobo del municipio San Francisco del estado Zulia, dos ciudadanos le hicieron parar, se montaron uno adelante (Jean Carlos Bracho) y otro atrás (Enyerbert Mora Jiménez) y el que abordó en el asiento trasero lo apuntó con un arma de fuego a su cabeza, ordenándole que se detuviera, provocando que la víctima frenara la unidad y se bajara rápidamente, huyendo los autores del crimen a bordo del vehículo. Que la víctima DERVIS GONZÁLEZ logró con un compañero de ruta, de nombre JONATHAN CAÑAS le prestara ayuda para perseguir a los criminales, siguiéndolos por el Barrio Natividad, vía a Perijá, luego hasta El Caujaro. Que la víctima se comunicó por su celular con la Policía del Municipio San Francisco, momentos en el cual reciben disparos provenientes del vehículo que la víctima seguía, donde iban los acusados. Que los funcionarios Gaspar Cepeda y Gonzalo González, se encontraban realizando patrullaje por la zona al momento de recibir el parte de la Central de Comunicaciones, se trasladan en una Unidad Policial a la vía que conduce a La Cañada de Urdaneta, llegando como apoyo los oficiales Luis Calme y Jerson Velasco en otra Unidad Policial. En conjunto le dieron seguimiento al vehículo robado, dándole alcance en la calle 207 del Barrio Primero de Marzo, bajando a los dos sujetos del vehículo, observando que el conductor Enyerbert Mora Jiménez traía en el cinto de su pantalón un arma de fuego. Que en ese momento la víctima DERVIS GONZÁLEZ los reconoció como los sujetos que lo despojaron del vehículo de transporte público que él manejaba, y que dicha arma fue la utilizada para cometer el hecho punible.
Por estos hechos, la Vindicta Pública acusó al ciudadano ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ como autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO URDANETA como co autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos acusados, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y el Estado Venezolano, conforme a los elementos de convicción y pruebas que fueron recreadas en el debate oral y público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a cada uno de los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa, esta Sala pasa a resolver los motivos de la apelación interpuesta.
La defensa alega como ÚNICO MOTIVO de impugnación, la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la sentencia condenatoria vulnera el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que en la misma no se explica de manera circunstanciada, las razones y motivos que sustentan el dispositivo de condena, en base a los siguientes hechos que alega como violatorios de ese deber de motivar debida y razonadamente el fallo:
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de la parte apelante que ataca una parte del fallo recurrido, debe esta Sala señalar que la sentencia constituye un todo, por lo que su apreciación por parte de esta Alzada se hace valorando de manera integral su contenido. Ello es así, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según el fallo Nº 308 del 01 de septiembre de 2004, de cuyo contenido se advierte que “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”. Es por ello que, a los fines de revisar las denuncias esgrimidas por la recurrente, este Tribunal de Alzada se adhiere al criterio antes explanado, a objeto de realizar la labor jurisdiccional requerida por quien apela; pero sin incurrir en el error de la recurrente, quien pretende escindir el fallo impugnado y así atribuirle la falta en la motivación alegada. Tal denuncia de la apelante, pues, conlleva a una imprecisión que de replicarla equivaldría al ejercicio de la función jurisdiccional mediatizada en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes. Así se declara.
En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto que en la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que contiene la recurrida, la sentenciadora de la Instancia sólo incluye una enumeración de algunos elementos probatorios recreados en el debate oral y público; no es menos cierto que la sentencia apelada sí contiene una expresa y determinada exposición de aquellos fundamentos sobre los cuales se edificó el dispositivo de condena. Si se realiza un análisis del aparte Cuarto denominado Fundamentos de Derecho, puede observarse que dentro del mismo, la sentencia explica cada uno de los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral, realizando la labor de concatenación de los mismos, para concluir en un dispositivo lógico, al cual llegaron quienes conformaron el tribunal Mixto, a saber, la Jueza Profesional y los Jueces Escabinos. En ese sentido, este Tribunal de Alzada precisa que en efecto, la recurrida cumple con la debida motivación al expresar que:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate público y oral llevado a cabo durante los días 13, 21, y 28 de Mayo de 2008 y 04 Y 16 DE Junio del mismo año, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código (sic) ejusdem, queda acreditada la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO. Estos hechos se demuestra (sic) fehacientemente con 1) “ Los dichos de los funcionarios CEPEDA GASPAR y GONZALO GONZÁLEZ, así como por el Acta Policial por ellos suscrita, en donde refieren acerca de la detención de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA; 2) Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real llevada a cabo sobre un vehículo Clase Automóvil, modelo Dart, color Dorado, Marca Dodge, Placas AY734C, año 1977, perteneciente a la hoy víctima, suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO; vehiculo éste de donde se bajaron los hoy acusados al momento de su detención; 3) Con la Experticia realizada sobre un arma de fuego Tipo Revólver, calibre 38, Sin Marca, sin Modelo, Sin Origen, Sin seriales y acabado Superficial Niquelado,, (sic) Campos y estrías Cinco Campos y Cinco estrías, empuñadura Presenta dos tapas de madera pulida de color marrón adheridas a la empuñadura metálica por medio de un tornillo metálico, Giro Helicoidal, dextrogiros, Capacidad Seis balas de su Calibre, Partes que la Conforman Caja de los mecanismo (sic), Guardamonte disparador, Martillo, Mira, la cual poseía en su cinto en el lugar de los hechos el acusado ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ, con lo manifestado por el funcionario JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA, quien el día de la aprehensión de los hoy acusados acudió en apoyo a los funcionarios motorizados GONZALO GONZALEZ y CEPEDA GASPAR, (sic)
Toca a continuación, referirse este Tribunal, acerca de la responsabilidad penal o no de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, en la comisión, o participación en el delito de Robo de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO, por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público.
Al respecto tenemos, que los acusados durante el desarrollo del debate Oral y Público no declararon.
(Omissis)
También se escucho acá la declaración de una de la victimas (sic) ciudadanos (sic) HAGEN PIRELA NERIO, quien por ser un testigo referencial, manifestó en audiencia lo que su sobrino ciudadanos (sic) DERVIS GONZÁLEZ, quienes ratificaron que los hoy acusados fueron aprehendidos al momento de darle la voz de alto y estos detener el vehículo objeto del robo y bajarse del mismo, portando arma de fuego el acusado Enyerbert, (sic)
De los elementos analizados y que fueron traídos al debate judicial tales como: La referencia hecha por los funcionarios CEPEDA GASPAR, GONZALO GONZÁLEZ Y JERSON VELASCO, quienes estuvieron contestes en afirmar que a los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, fueron detenidos al momento que se les da la voz de alto y detienen bruscamente el vehículo objeto de Robo, con el peritaje practicado por el funcionario GEOVANNY RUIZ a un arma tipo revólver, calibre 38mm, en regular estado de conservación y con la experticia practicada a un vehículo Clase Automóvil, modelo Dart, color Dorado, Marca Dodge, Placas AY734C, año 1977, que resulto (sic) pertenecer al ciudadano HAGEN PIRELA NERIO, producen la convicción plena o este Tribunal Mixto que los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, son co-responsables del delito de Robo de Vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO, también lo es del delito de Porte Ilícito de Arma en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del primero de los mencionados, (sic)
Así tenemos que si bien es cierto la victima (sic) ciudadano Dervis González, y el ciudadano JONATHAN CANAS, quienes fueron testigos presénciales (sic) tanto del cometimiento del delito de Robo por parte de los hoy acusados, como de la manera flagrantes de la detención de los mismos, así como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no comparecieron al Juicio Oral y Público, no es menos cierto que los funcionarios actuantes procedieron con la aprehensión de los acusados de autos de manera flagrante, a ser detenidos cuando se bajaban del vehículo objeto de Robo, portando arma de fuego el acusado Enyerbrt (sic) en el cinto de su cintura, tal y como aparece plasmado en el acta policial, la cual fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, en Juicio Oral y Público,
Para concluir este Tribunal analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba, tanto las testifícales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal de la plena responsabilidad de los acusados ENYERBERT GREGORIO PIRELA Y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial de San Francisco, del Estado Zulia, en la calle 207 del barrio la Cañada de Urdaneta, según quedo evidenciado y comprobado. conforme a la declaración que rindiera los funcionarios actuantes contestes todos y valorados así por este tribunal mas aun cuando la detención fuera en flagrancia, ya que deviene mas que de un funcionario actuante, se trata de un testigo presencial de los hechos.”
Es así como se precisa que la afirmación de la parte recurrente, acerca de que el fallo apelado sólo contiene una trascripción textual de las actas de debate, resulta aparente, por cuanto el fallo impugnado sí consta de determinación clara, precisa y circunstanciada de los medios de prueba que valoró el Tribunal Mixto para llegar a la conclusión de considerar responsables a sus defendidos por los delitos que fueron acusados. En atención a lo cual, la Sala estima que este primer aspecto señalado como falta en la motivación del fallo resulta irreflexivo por parte de quien apela, ya que de la transcripción arriba realizada y bajo el criterio de considerar el fallo como un todo, el mismo cumple con la exigencia de una debida motivación. Así se decide.
Respecto al segundo aspecto que impugna la parte recurrente, relativo a que la recurrida convirtió a los funcionarios policiales en testigos presenciales, apoyándose en decisiones de este Tribunal Superior, que conforme lo expresado por la parte apelante no son vinculantes, es decir, no son de obligatorio acatamiento por parte de los Tribunales de Instancia, debe este Tribunal señalar que la recurrida, en efecto, consideró el dicho de los funcionarios policiales que actuaron al momento de ocurrir el delito, para luego de realizada una persecución de los sujetos acusados, realizaran en forma flagrante su detención, con los objetos utilizados para la comisión del hecho punible (arma de fuego) y con el objeto robado (vehículo de transporte público). En ese sentido, debe resaltarse además, que conforme al contenido de las actas de debate ofrecidas como prueba ante esta Alzada por la parte recurrente, la persecución de los asaltantes la realizaban tanto la propia víctima, es decir, el transportista que había sido despojado del bien, ciudadano DERVIS GONZÁLEZ ROMERO como los funcionarios policiales Gaspar Cepeda y Gonzalo González, quienes practicaron la aprehensión luego de darles alcance en su huida.
Precisado así el aspecto impugnado por la parte apelante, que sustenta la pretendida inmotivación alegada por la defensa–recurrente, esta Sala estima que a través del mismo se ataca la valoración que de dichos elementos probatorios (testimonio de los funcionarios policiales) hizo la sentenciadora de la instancia, mas no la falta en la motivación del fallo
En ese sentido, quienes aquí deciden estiman la importancia de resaltar como aspecto trascendental de la denuncia de la apelante, que sus representados fueron condenados con el sólo dicho de los funcionarios policiales y sobre la base de este aspecto, refutar la aplicación del criterio de valoración que la instancia adopta para estimar como válida dicha prueba, a saber, decisiones de esta Sala de Alzada.
También vale resaltar que este criterio asumido por la instancia, se sustenta en reconocer valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron de manera evidente en la cadena de hechos suscitados y que constituyen el objeto de la acusación fiscal. Así las cosas, resulta evidente en el planteamiento de quien recurre, que lo que se ataca es la apreciación que de forma razonada la instancia reconoce el valor probatorio a las testimoniales brindadas por los funcionarios policiales que de manera flagrante tuvieron participación en los hechos suscitados.
En ese sentido, debe esta dejar establecido que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el de proceso conformidad con la ley, para producir convencimiento, no sólo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que se admite o confiesa, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a éste a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.
El procesalista DEVIS ECHANDIA, la califica como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
En el caso de autos, la defensa – recurrente ataca la eficacia probatoria del dicho de los funcionarios actuantes, y la manera cómo fue valorada por el Tribunal de Juicio, es decir, por el Juez Profesional y por el Escabinado que le acompañó en esa función de valoración probatoria. Luego, la valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y ésta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.
La doctrina procesal distingue dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración de los resultados probatorios, no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de qué máxima o reglas de la experiencia sean utilizadas como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, se encuentra obligado a realizar esta actividad jurisdiccional culminante, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Así las cosas, entendemos que la denuncia de quien apela está fundada en el criterio a través del cual la juzgadora de instancia razona la convicción que este elemento de prueba le otorga para concluir en un dispositivo de condena, ya que conforme a su entender, los funcionarios policiales fueron valorados como testigos presenciales de los hechos, y con su dicho la instancia concluyó en un dispositivo de condena, cuando tales declaraciones – a su juicio -, no constituyen un elemento de prueba suficiente sino en una presunción de culpabilidad, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que alegó en su recurso.
En este sentido, este Tribunal de Alzada debe resaltar la máxima que en materia de “indicios y presunciones” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado como jurisprudencia, en los siguientes términos:
“…los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado (Sala Constitucional, fallo 1020 del 11.08.2000, con ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En ese sentido, debe esta Sala considerar si la recurrida cumplió con el deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho devenidos de las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes. Ante lo cual se precisa que:
“Así tenemos que los funcionarios actuantes comparecieron a la audiencia, dando su versión de cómo en forma flagrante procedieron con la detención de los hoy acusados, toda vez que eran seguidos por el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ y un amigo suyo de nombre JONATHAN ENRIQUE CANAS FLEIQUE, ciudadanos estos que aun cundo el tribunal hizo lo imposible para hacerlos comparecer a fin de que rindieran su testimonio, no fue posible su ubicación, sin embargo, Estos funcionarios fueron contestes en afirmar que los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMENEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, fueron detenidos gracias a la ayuda de la propia victima quien al momento de ser amenazada de muerte con un arma de fuego, se baja del vehiculo y corre, encontrándose inmediatamente con un amigo que venia de tras de su vehiculo, procediéndose a la persecución y la participación a la policiía quien (sic) procede a la aprehensión de los hoy acusados, cuando de (sic) bajaron del vehiculo (sic) objeto de robo, en las inmediaciones, para ser mas (sic) precisa diagonal a la casa de Formación Integral Cañada I y II, encontrándosele además al acusado Enyerbert Mora un arma de fuego en el cinto, (sic) Esto también lo corroboró el ciudadano VILLAMIZAR JUAN, quien realizó inspección al sitio donde son aprehendidos los hoy acusados, y dejado el vehículo antes descrito, también se escucho la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA, quien realizo experticia a una prenda de vestir constituida por una Gorro de uso unisex, elaborada en fibras textiles naturales y sintéticas de color negro, con franjas blancas, en su parte frontal se observa impresa la palabra “Sox”, la cual fue incautada en el procedimiento, gorra ésta que tenía Asimismo se escucho (sic) la versión de los funcionarios actuantes quienes de forma clara, precisa, dando razón de tiempo, modo y lugar de cómo se llevo (sic) a efecto la aprehensión de los hoy acusados, la cual coincide con la declaración del funcionario JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA, quien el día que se procedió con la detención de los ciudadanos Enyerbert Mora y Jean Carlos Bracho, acudió en apoyo de los funcionarios 1 motorizados, Cepeda y González.
(Omissis)
En igual sentido es necesario señalar, que a los a los (sic) acusados se les incauto el vehículo objeto de robo y un arma de fuego la cual se comprobó la existencia de la misma según la declaración que rindiera y la respectiva experticia el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA, así como la incautación del vehículo en poder de los mismo según las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes y los expertos del cicpc quien (sic) realizaran la experticia correspondiente del vehículo incriminado, así mismo con la declaración que rindiera el ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN, quien manifestara que su vehículo le fuera robado a su sobrino, de igual manera se valora también acta policial que fue promovida y presentada en el debate oral por la Representante del Ministerio Público, la cual fue exhibida y controlada por las partes en el Debate, como los testimonios rendidos por los funcionarios quienes la suscribieran y reconocieran así en el debate oral.”
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Instancia consideró aplicable el criterio que esta Sala de Alzada, en casos como el de autos ha venido estableciendo, a objeto de ponderar las razones de derecho de aquellos indicios y presunciones que han estimado como prueba de culpabilidad del acusado, cuando lo que se trata es de considerar el dicho de los funcionarios policiales que participaron de manera evidente en la persecución del delincuente que ha sido sorprendido en la ejecución de este tipo delictivo. En tal sentido tal y como lo ha dicho la Sala en anterior fallo (N° 007-07, de fecha 28-05-07), al revisar las declaraciones de los funcionarios actuantes, las mismas no sólo se refieren a las circunstancias de aprehensión de los sujetos activos del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigos presenciales del hecho punible cometido, a minutos del despojo del vehículo automotor, cuando afirma que fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho que la víctima denunció, a saber, que fue despojado con arma en mano del vehículo de transporte público. Es así como acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho de los funcionarios policiales, más que constituir un elemento de prueba de circunstancias posteriores al hecho punible, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de los acusados, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.
Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por los funcionarios de policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por ellos cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para perseguir a los asaltantes y detener su acción delictual, así como impedir la huida de los acusados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando los propios funcionarios que en su huida, llevaban objetos provenientes del delito sufrido por la víctima.
Luego, la circunstancia de darle valor probatorio a estas declaraciones, mediante la aplicación del criterio de esta Sala de Alzada, lejos de constituir un error en su valoración, constituye la labor de interpretación permitida y reconocida por la propia ley, cuando el artículo 22 establece la apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica que el sentenciador aplicó conforme a derecho.
En la labor de juzgar existe la independencia y autonomía de los jueces al momento de dictar sus decisiones. Sin embargo, tales premisas no deben entenderse como contrapuestas a la posibilidad de utilizar el precedente judicial, entendido éste como instrumento para garantizar el valor de la seguridad jurídica. El sentenciador en su labor de dictar sentencia dispone de medios legales para establecer el sentido y alcance de aquellas normas, criterios y doctrinas que aplicadas al caso concreto fundan una determinada valoración. Así, para aplicar el sentido y alcance de una norma o criterio de valoración al caso concreto, es plausible recurrir a análisis intelectuales relacionados entre sí, claro está, con un razonamiento que resuelve un determinado aspecto jurídico.
En estrecha relación con ello y en cuanto a la no aplicación por parte de la recurrida de un criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo del 19.01.2000 que la apelante cita en su recurso, debe esta Sala señalar que en principio, “el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial; pero en la medida en que el respeto al precedente constituya una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad." Así lo ha dictaminado la Corte Constitucional Colombiana según fallo T-086-07.
Ese principio debe valorar además, que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que los argumentos de la parte recurrente, no se circunscriben en los hechos al apartamiento o abandono por parte de la juzgadora de instancia, de precedentes constitucionales o vinculantes que definen el alcance de derechos fundamentales y que en su decisión si se verifica la carga argumentativa que sustenta la valoración probatoria dada a los testimonios recreados en el debate oral y público, como la interpretación por ella adoptada con el fin de proteger derechos fundamentales que atienden a la seguridad jurídica.
La utilización de métodos teleológicos o sistemáticos dentro de la valoración lógica adoptada, tal y como la adopción del criterio explanado en anteriores decisiones de un tribunal de Alzada, en nada se contrapone a la función de administrar justicia. Todo lo contrario, es aplicar el sentido propio de una doctrina a un caso concreto, sobre la base de un precedente judicial que de forma argumentativa consideró aplicable al caso concreto. Y mientras esa labor no se realice en contravención con normas expresas, precedentes constitucionales y/o criterios vinculantes, la misma tendrá la validez jurídica necesaria para fundar una decisión judicial. Por lo que el criterio de impugnación en el cual se asienta la presente denuncia debe ser declarado SIN LUGAR por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a que la instancia convirtió en víctima al ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, considera esta Alzada no es un punto relevante, a objeto de desvirtuar el dispositivo de condena, toda vez que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que por sus características ha sido cometido con circunstancias agravantes, entre las cuales se cita el hecho de haber sido cometido sobre un objeto especial, a saber, un vehículo de transporte público, cuyo objeto material corresponde en “propiedad” (bien jurídico tutelado) al ciudadano NERIO HAGEN PIRELA, en virtud de lo cual, al ser corroborada dicha relación jurídica , se procedió conforme a derecho al contener la acusación fiscal la condición de víctima que luego el tribunal determinó en su sentencia a favor de dicho ciudadano. Por lo que tal argumento de impugnación carece de asidero jurídico, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR dicho alegato.
De otra parte, la circunstancia de ser el ciudadano víctima NERIO HAGEN un testigo referencial de cómo acontecieron las circunstancias del robo, tampoco obsta de su valoración a los efectos de fundar una condena, ya que, conforme al acervo probatorio que fue recreado en el debate, y al ser concatenado su dicho con el resto de pruebas valoradas por la instancia, su declaración se erige como un elemento adicional para concluir en el resultado de condena.
A juicio de quien recurre, al no concurrir al debate el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, quien era el chofer del vehículo robado, no se cumplió con la debida acreditación del cuerpo del delito y la declaratoria de responsabilidad o culpabilidad de los penados, en virtud de lo cual la sentencia se encuentra inmotivada.
En ese sentido, esta sala también ha precisado, en casos como el de autos, en cuanto a la incomparecencia en juicio de la víctima, alegada por la parte apelante, que no obstante ello, el tribunal de juicio realizó todas las actuaciones tendientes a lograr la comparecencia de la víctima en el debate, y que en el fallo recurrido analizó las razones por las cuales tal inasistencia no afecta el debido proceso toda vez que el objeto robado había sido recuperado por su propietario, quien en todo momento ha manifestado su interés en obrar, distinto a quien en el día a día ejerce el oficio de conducir el vehículo de transporte colectivo, ciudadano DERVIS GONZÁLEZ ROMETRO; aunado a que además estamos en presencia de un delito perseguible a instancia del Ministerio Público, instancia acusadora que sí ejerció la acción y realizó todas las actividades desplegadas hasta en el debate oral, entre las que resalta la recurrida, en su labor de comparación probatoria, con “el acta policial que fue promovida y presentada en el debate oral por la Representante del Ministerio Público, “la cual fue exhibida y controlada por las partes en el Debate, como los testimonios rendidos por los funcionarios quienes la suscribieran y reconocieran así en el debate oral”. En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal Colegiado dejar sentado que, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, la obligatoriedad existente tanto para el Ministerio Público, como para el acusado de su comparecencia al debate oral, no se extiende a la víctima, aún en el caso que se haya constituido como parte. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2550 del 08/11/2004, Exp. 04-247, estableció:
“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Esa disposición normativa desarrolla, primordialmente, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero igualmente establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso penal. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado –con sus defensores técnicos- como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal. Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia. Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. (Omissis) (ver artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal)...”. (El subrayado es nuestro).
Atendiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recogido recientemente en el criterio contenido en el fallo del 25 de abril de 2007, expediente No. 05-2287 de la Máxima Instancia Constitucional, en el cual en forma indirecta se reitera lo anteriormente citado, quienes aquí decidimos entendemos que esa ausencia de la víctima en nada lesiona las garantías del encausado, máxime cuando la instancia ha verificado el cumplimiento de dicha garantía a lo largo del debate, y especialmente dentro de la valoración de los elementos probatorios estimados a los fines de sustentar el dispositivo del fallo, valorando para llegar a esa conclusión que, las pruebas declaradas procedentes en el juicio realizado, igualmente sustentan el dispositivo de condena. En razón de lo cual lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. En virtud de lo cual tal argumento de apelación es declarado SIN LUGAR por esta Sala de Alzada, y así se declara.
En el siguiente aspecto denunciado, la parte recurrente afirma que la recurrida tergiversa el concepto de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio se traduce en la vulneración del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos fue realizada sobre el propio criterio de la sentenciadora de instancia y no sobre la redacción textual de los testigos y expertos tal y como consta de las actas procesales que ofrece como prueba.
En cuanto a ello, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa, al pretender desestimar el dicho del propietario del vehículo de transporte público robado, por el sólo hecho de no haber presenciado los hechos contenidos en la acusación fiscal.
En ese sentido, debe destacarse que la cualidad de víctima del ciudadano NERIO HAGEN la determina el bien jurídico tutelado en el delito establecido en la condena, a saber, el robo agravado de vehículo automotor. En este tipo de hechos, existe una dualidad en los bienes objeto de tutela normativa, ya que no sólo se vulnera un derecho material desde un punto de vista económico (la propiedad), sino también la vida, como bien jurídico supremo que se pone en riesgo en esta especie delictual. Ante ello, tenemos entonces que esa dualidad puede verse replicada en una pluralidad de víctimas, cuando ambos objetos tutelados se individualizan en sujetos distintos.
Pretender atacar la motivación del fallo sobre la base de haber sido valorado el dicho del ciudadano NERIO HAGEN como víctima del delito cometido, constituye un desacierto de la parte recurrente, ya que estimar los elementos de convicción recreados en el debate, y otorgarle el valor probatorio que de acuerdo a su legitimidad poseen conforme a lo demostrado en el juicio, constituye una labor jurisdiccional ajustada a derecho. En ese sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, establece que “si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. Y esa correcta motivación, afirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener:
“(Omissis)
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.” (Sala de Casación Penal fallo No. 203 del 11.06.2004).
En el presente caso, la Sala constata del acta de debate ofrecida como prueba por la parte recurrente, que la declaración del ciudadano NERIO HAGEN fue rendida ante el Tribunal mixto de Juicio, de la siguiente manera:
“(Omissis)
HAGEN PIRELA NERIO ENRIQUE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.726.486, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y expuso: “Lo Juro”. Pasando a Exponer “, me encuentro aquí porque fui citado ayer, del caso que habían hurtado un vehículo, lo que yo se, es que cuando llegue a la casa habían robado mi vehículo, el vehículo lo cargaba mi sobrino, me dirigí a Polisur y hasta allí es lo que supe, yo en verdad no vi nada, es todo. Es todo” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras preguntas realizó las siguientes ¿recuerda la fecha en que lo llamaron, para decirle que le habían robado su vehículo? Responde exactamente no ¿fue lunes, martes, sábado, domingo? Responde no recuerdo ¿puede darle al Tribuna (sic) las características del su (sic) vehículo? Responde Dodge Dar (sic), Beige, año 77, ¿porque (sic) lo tenia (sic) su sobrino? Responde él era avance de la línea de porpuesto (sic), ¿como (sic) se llama su sobrino? Responde DERVIS GONZALEZ, ¿Quién denuncio (sic) el robo? Responde él ¿Cuándo conversa con Deivis, que le manifiesta él? Según él cuenta, él venia (sic) y un pasajero lo venia (sic) amenazado, en una esquina pudo bajarse, según venia (sic) en persecución ¿Quién la hizo la persecución? Responde según ellos se le pegaron a tras al vehículo ¿Quiénes son ellos JOAN y DEIVIS, hicieron contacto con polisus (sic) ¿Cuántas personas lo habían amenazado? Responde dos ¿le llego (sic) a decir si con alguna arma? Responde si (sic) ¿logra ubicar el vehículo Deivis o fue polisur? Responde tubo (sic) que haber sido Polisur ¿se entero (sic) usted, si hubo alguna persona detenida? Responde no, después que llegue a Polisur pero no los vi ¿Qué le explico? Responde que le habían quitado el carro ¿explico si habían detenido a alguien? Responde si ¿Cómo vuelve a recuperar su vehículo? Responde yendo a Fiscalia (sic), y pagando en la depositaria, ¿lo recupero usted, en perfectas condiciones, no le faltaba nada? Responde si, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien entre otras preguntas efectuó las siguientes ¿usted no se encontraba presente, cuando robaron el vehículo? Responde no ¿Cómo tubo (sic) conocimiento de los hechos? Responde por Deivis, él me dijo ¿Quién (sic) persona puso la denuncia? Responde tubo (sic) que haber sido Deivis ¿quien (sic) es el dueño del vehículo? Responde yo, es todo”.
Asimismo, verifica esta Alzada que la recurrida en su parte motiva referida a los fundamentos de hecho y de derecho, consideró los siguientes aspectos concluyentes, relacionados con la declaración de la víctima NERIO HAGEN a objeto de estimar su declaración, debidamente adminiculada a las otras pruebas controladas por las partes en el juicio oral, que sustentan el dispositivo de condena:
“En igual sentido es necesario señalar, que a los a los (sic) acusados se les incauto el vehículo objeto de robo y un arma de fuego la cual se comprobó la existencia de la misma según la declaración que rindiera y la respectiva experticia el funcionario JOSE ANTONIO MORA , así como la incautación del vehículo en poder de los mismo según las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes y los expertos del cicpc quien (sic) realizaran la experticia correspondiente del vehículo incriminado, así mismo con la declaración que rindiera el ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN, quien manifestara que su vehículo le fuera robado a su sobrino, de igual manera se valora también acta policial que fue promovida y presentada en el debate oral por la Representante del Ministerio Público, la cual fue exhibida y controlada por las partes en el Debate, como los testimonios rendidos por los funcionarios quienes la suscribieran y reconocieran así en el debate oral.”
En base al análisis de esta valoración dada por la instancia a la prueba que la defensa recurrente refuta, esta Sala estima que en el caso de autos el Tribunal de instancia sí cumplió con la garantía de una motivación suficiente esto es, de una decisión judicial razonada exterioriza el proceso mental que justifica la condena de su parte dispositiva, cumpliendo a cabalidad con esta parte esencial del proceso penal.
Por lo que la condición dada por la representación fiscal en su acusación al ciudadano NERIO HAGEN y la cualidad de víctima que la recurrida reitera al propietario del bien mueble objeto del robo, no se contrapone a las previsiones que el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal determinan, ya que dicho ciudadano fue directamente ofendido por el delito cometido sobre un bien mueble de su propiedad. Así se declara a los fines de dejar establecido que, con el reconocimiento del carácter de víctima al propietario del vehículo robado, ciudadano NERIO HAGEN, por parte de la recurrida, no se vulnera el contenido del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia aquí analizada.
En cuanto al error que la recurrente señala en la sentencia impugnada, referido al análisis y valoración de las pruebas documentales ofrecidas en el debate, sustentado ese motivo de impugnación en que “no se evidencia un razonamiento lógico y legal de la recurrida para condenar a sus patrocinados, convirtiendo de manera ilógica e ilegal a los funcionarios actuantes en testigos presenciales de los hechos”; esta Sala encuentra que tales apreciaciones de la parte apelante, no constituyen un motivo de impugnación suficiente, toda vez que las pruebas documentales recreadas en el debate fueron debidamente controladas por las partes en el juicio oral y público; a la par que su valoración consta de la propia sentencia, conforme es reconocido en el propio escrito de apelación. Además, esta Sala constata, que dichas pruebas documentales fueron adminiculadas a las pruebas testimoniales y periciales que fueron debatidas, conforme se colige del fallo recurrido. En efecto, ya en forma precedente se ha trasladado al cuerpo de la presente decisión, la valoración concatenada de las pruebas documentales, a otras pruebas arriba mencionadas, y se ha dejado sentado que su análisis y valoración cumple a cabalidad con la debida motivación que jurisdiccionalmente ha sido preservada por el tribunal de juicio. Así se declara a objeto de declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.
Por último, en cuanto a la mención de la parte apelante, acerca de que “los funcionarios policiales que declararon en el debate, nunca presenciaron el momento en el cual los acusados despojaron del vehículo al ciudadano DERVIS GONZÁLEZ ROMERO”, considerando la recurrente además que la instancia contravino jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que ha proscrito la condena con el sólo dicho de los funcionarios actuantes; debe este Tribunal de Alzada precisar, utilizando palabras de Couture, que “la sana crítica es lógica y experiencia”, y que esa sana crítica se verifica como criterio de valoración probatoria, aplicado por la instancia a objeto de considerar - en el caso en concreto -, que el dicho de los funcionarios actuantes debía ser ponderado a objeto de condenar a los acusados, Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre o una mujer, que toman conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida”. En ese sentido, obvia la apelante que esas declaraciones fueron concatenadas en la recurrida, por una serie de elementos razonadamente valorados.
En efecto, tal y como lo redacta el fallo de la instancia, con hechos demostrados en el debate, como que a los acusados “se les incauto el vehículo objeto de robo y un arma de fuego la cual se comprobó la existencia de la misma según la declaración que rindiera y la respectiva experticia el funcionario JOSE ANTONIO MORA, así como la incautación del vehículo en poder de los mismo (sic) según las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes y los expertos del cicpc quien (sic) realizaran la experticia correspondiente del vehículo incriminado, así mismo con la declaración que rindiera el ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN, quien manifestara que su vehículo le fuera robado a su sobrino, de igual manera se valora también acta policial que fue promovida y presentada en el debate oral por la Representante del Ministerio Público, la cual fue exhibida y controlada por las partes en el Debate, como los testimonios rendidos por los funcionarios quienes la suscribieran y reconocieran así en el debate oral.” Elementos estos que valorados en su conjunto permitieron a la instancia otorgar relevancia a las declaraciones de los agentes del orden público, que no sólo actuaron como funcionarios policiales, sino además como aquellos sujetos que de manera evidente persiguieron a los asaltantes y lograron detenerlos en su acción. Por lo que toda esa valoración realizada por el juez profesional, con la ayuda de los escabinos, permitió a la instancia arribar a la declaración de condena.
Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho de los funcionarios policiales, más que constituir elementos de prueba referidos a dos funcionarios actuantes, deviene en dos testigos presenciales en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación lograron dejar en evidencia. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial de los funcionarios, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de los acusados, le convierten en dos testigos de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial igualmente valorada como prueba ofrecida.
Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por los policías no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por ellos cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo el llamado y su ocurrencia en las inmediaciones del sitio del suceso, para involucrarse en los hechos concomitantes de la acción delictual, así como impedir la huida de los acusados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando los propios funcionarios que en su huida, los acusados detentaban el vehículo de transporte público robado, esto es, llevaban el objeto material proveniente del delito sufrido por la víctima, y que al ser capturados igualmente uno de ellos portaba el arma utilizada para materializar el despojo.
Luego, el criterio jurisprudencial invocado por la recurrente, tendría que ser analizado lo suficiente, a efectos de determinar si el mismo está referido a un caso como el de autos, o a otro caso cuyas características en la comisión del hecho punible y la participación de los funcionarios actuantes aparezcan disímiles.
Es cierto, tal como argumenta la defensa, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores únicamente representa un indicio de culpabilidad, más no constituye por sí solo un medio de prueba de relevancia tal como para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado. Por lo que en el caso de autos, como se analiza en el presente fallo, estos dos testimonios no se verifican aislados; antes bien, fueron entrelazados con las otras pruebas que la recurrida concatenó para determinar la culpabilidad comprobada, entre otras circunstancias, por las circunstancias flagrantes en las que fueron capturados y los objetos (arma incriminada y vehículo de transporte público despojado) hallados en posesión de los acusados. Así, al comparar la jurisprudencia que la recurrente alega, tenemos que la misma fue aplicada en un caso concreto en causa en la que se ventilara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas circunstancias además resultan absolutamente disímiles con las de autos :
(Omissis)
LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando los funcionarios Distinguido (GN) Nelson Bastidas Araujo y Distinguido (GN) Iván José Alvarado Rodríguez, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, se encontraban realizando un patrullaje rural por la jurisdicción de Lagunillas, visualizaron un vehículo de color marrón, modelo Century, el cual despertó sospecha en la comisión ya que la zona es poco transitable, lo que propició que los funcionarios procedieran a identificar al ocupante, quien dijo llamarse MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, encontrándole en su vehículo una pistola calibre 9 mm.
Preguntado cómo fue sobre el origen del mismo, éste contestó que se lo había empeñado a un ciudadano de nombre Luis y que no sabía el apellido; posteriormente la comisión procedió a efectuar una minuciosa inspección del lugar, no encontrándose nada anormal.
“[...] De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: `...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad [...]”. (Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: Marvin Ezequiel Reyes Raga). (El subrayado es nuestro).
Así las cosas, verifica esta Alzada que el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, tuvo como contexto otro tipo delictivo (el porte ilícito de arma de fuego), donde, luego de responder el sujeto acerca de la procedencia del arma que portaba, los funcionarios policiales efectuaron una minuciosa inspección del lugar; por una parte, y, luego, tales funcionarios dieron fe que ante la evidencia de un porte no autorizado fueron realizadas pesquisas in situ “no encontrándose nada anormal”. Acontecimientos que no verifica este Tribunal Colegiado como similares, a los fines de estimar la procedencia en la pretendida aplicación de dicho criterio al caso de autos.
Por lo que, quienes aquí deciden, estiman que aquellos hechos valorados en la doctrina jurisprudencial esgrimida por la recurrente, en nada tocan a los hechos objeto de la acusación en el presente caso, en virtud de lo cual, no se ajusta su aplicación en el caso concreto. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, merece importancia resaltar que la inmediación por parte del tribunal mixto de juicio, fue esencial a los fines de otorgar plena certeza al sentenciador de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, a los fines de apreciar como testigos hábiles, aptos y concordantes con el resto de elementos aportados en el debate, y concluir en un fallo de condena. En este sentido, ha expresado el autor Manuel Miranda E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, comentario plenamente compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número”. En mérito de lo cual, bajo la premisa de estar adecuada la recurrida a una correcta motivación, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, evidentemente, de la recurrida se verifica que, el dispositivo condenatorio no sólo surgió en la mente de los sentenciadores de instancia (tribunal colegiado), del dicho de los funcionarios policiales; por el contrario, el sentenciador en la instancia analizó y apreció esas declaraciones policiales, más que como funcionarios actuantes, como testigos presenciales de los hechos ocurridos, pero no de manera arbitraria, sino razonando esa prueba, concatenándola con el dicho de la víctima (propietario), medio idóneo y lícito que sirvió de fundamento a la conclusión de condena, a lo cual también concatenó el acta policial suscrita por los mismos funcionarios y demás diligencias policiales (experticia del objeto robado y el acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso) comparándola con las declaraciones aportadas en el debate oral por los funcionarios que desempeñaron su oficio en la realización de la cadena de pruebas que fueron ordenadas en la investigación fiscal.
El juzgador de instancia, además de dejar establecidos los hechos, y de apreciar cada prueba, realiza una concatenación de los elementos probatorios de la cual fue decantando la conclusión de responsabilidad penal. Sin omitir las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia. La motivación del fallo se advierte al resultar sencilla y perfectamente entendible el por qué se dictó la culpabilidad del acusado, ya que la explicación razonada en la que se verifica el nexo o relación de los acusados ENYERBERT PIRELA y JEAN BRACHO con el hecho delictual quedó determinada en las circunstancias analizadas por el tribunal de instancia.
Adicional a ello y respecto de la falta en la motivación alegada por la defensa, considera necesario esta Sala de Alzada reiterar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dejado sentado en forma reiterada cuáles son los requisitos que determinan una correcta motivación del fallo, que antes se han señalado en el presente acto decisorio, y que en este aparte se reitera a los fines de concluir que la debida y racional motivación se verifica en la decisión apelada, conforme al siguiente criterio jurisprudencial:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Omissis)
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.” (Causa 03-0315, fallo del 4.12.2003).
De manera tal, que a criterio de estas juzgadoras, desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de los funcionarios actuantes, cuya validez resalta al adminicularlas al resto del acervo probatorio recreado en el debate y controlado por las partes, sobre la base de infundada de falta en la motivación anunciada ésta como único motivo de impugnación; no constituye una denuncia que se compruebe del análisis jurídico realizado al fallo recurrido.
En consecuencia, al ser revisados los motivos de impugnación alegados, no logrando establecerse su verificación con certeza, en el fallo apelado, lo procedente en derecho es negar la petición de nulidad del fallo de la instancia, así como la orden de celebración de un nuevo juicio, al ser desechados los motivos del recurso de apelación ejercido.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA.
V
RECTIFICACIÓN DE LA PENA
Por último, verifica esta Alzada, que la recurrida al aplicar la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO para el acusado JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO para el acusado ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ al ser condenado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo hace conforme a la regla que determina el artículo 37 del Código Penal para ambos acusados, y del artículo 87 ejusdem para el acusado ENYERBERT MORA JIMÉNEZ, en virtud de la conversión de pena (de prisión a presidio) por la concurrencia de dos hechos punibles castigados con especies delictivas distintas. Dada la entidad y gravedad de los delitos cometidos, esta Sala juzga que la jueza profesional ha realizado una correcta aplicación de las penas principales y las accesorias aplicadas al caso concreto.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Debe por último señalar esta Sala de Alzada que de la revisión del fallo recurrido se observa que el mismo presenta errores en la fecha de su publicación, puesto que al finalizar el dispositivo se lee textualmente “Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de julio del año dos mil Ocho (sic). Años 198° de la Independencia y 1459 (sic) de la Federación.”; y sin embargo, del asiento de diario se lee la fecha “2/7/8”, por lo que no existe certeza en la fecha de publicación de la sentencia apelada, lo cual crea inseguridad jurídica a las partes, amén que tampoco el Juzgado a quo tampoco indica el número bajo el cual se registró la sentencia, por lo que se insta a la Jueza a quo, a los fines que sea más cuidadosa sobre tales particulares en lo sucesivo, a los fines de respetar las formas establecidas para el proceso.
Asimismo, se exhorta a la Jueza de instancia a los fines que remita las sentencias con el cómputo de días transcurridos desde la fecha de finalización del debate hasta la publicación del fallo, por cuanto el mismo resulta necesario para determinar si el fallo recurrido fue emitido dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los condenados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, contra la Sentencia N° 16-08 de fecha dos (02) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual condenó a los ciudadanos en mención, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados únicamente), en perjuicio de los ciudadanos DERVIS GONZÁLEZ ROMERO, NERIO HAGEN PIRELA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 16-08 de fecha dos (02) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual condenó a los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados únicamente), en perjuicio de los ciudadanos DERVIS GONZÁLEZ ROMERO, NERIO HAGEN PIRELA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
TERCERO: Se CONFIRMA LA PENA APLICADA y en consecuencia se CONDENA a los penados JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo hace conforme a la regla que determina el artículo 37 del Código Penal para ambos acusados, y del artículo 87 ejusdem para el acusado ENYERBERT MORA JIMÉNEZ, en perjuicio de los ciudadanos DERVIS GONZÁLEZ ROMERO, NERIO HAGEN PIRELA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N°¬ 038-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000604
LBAR.-
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