DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, en contra de la Sentencia Condenatoria signada con el N° 01, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de Abril de 2008.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Condenatoria N° 01, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, en contra del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Krise Peña de Atencio, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta-Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA N° 1As.3805-08
ASUNTO: VP02-R-2008-000372
LMGC/lmgc.
CAUSA N° 1As.3805-08
ASUNTO: VP02-R-2008-000372
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, contra la sentencia Nº 01, de fecha treinta (30) de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a su representado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintisiete (27) de Mayo, designándose Ponente a la Juez Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS.
La admisión del recurso se produjo en fecha trece (13) de Junio de 2008, ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral, para celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.
Superadas las distintas causas de diferimientos que constan en autos, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado defensor ALEXANDER FINOL, en la cual expuso sus alegatos de manera oral.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ante el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, el día 23 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia de Debate Oral y Público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Segunda (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR.
Una vez concluida la audiencia, el día veintitrés (23) de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal en la Sala N° 3 de audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, bajo el N° 01, tal y como se evidencia desde los folios 287 al 301 de las actuaciones que nos ocupan.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-
El profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, ejerció recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Señala el recurrente, bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando al respecto, que la Jueza a quo no expresó en el fallo impugnado, las razones y fundamentos en que se apoyó, para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo con ello los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida se limitó a realizar una enumeración taxativa y a copiar textualmente los testimonios rendidos por el acusado de autos y por la víctima del hecho, transcribiendo igualmente las documentales que fueron agregadas a los autos durante el debate, haciendo un resumen de las conclusiones de las partes y luego, dictando un fallo inmotivado, realizó una serie de consideraciones de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y público, concluyendo que el cúmulo probatorio al que hace referencia, constituyen elementos de convicción suficientes para declarar culpable a su defendido, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos.
Refiere, que la Jueza a quo no comparó correctamente los medios de prueba incorporados al debate, señalando que la confesión rendida por su defendido no sirve para declararlo culpable por el delito de Robo Agravado bajo la modalidad de mano armada, en virtud de que su defendido confesó su participación y autoría en el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Indica el recurrente, que en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido como doctrina jurisprudencial que el testimonio de la víctima por sí solo, no es prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal de un acusado.
Por otra parte, argumenta la defensa, en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas y admitidas en su oportunidad, que las partes de mutuo acuerdo prescindieron de las mismas, siendo agregadas en autos las pruebas documentales, pero que las mismas no fueron incorporadas al debate porque no se le dio la correspondiente lectura, y que por tanto las mismas no pueden ser apreciadas y valoradas para fundar una decisión judicial.
Señala la defensa, que no fueron incorporadas las pruebas testimoniales porque las partes prescindieron de las mismas, que no se incorporaron las pruebas documentales por un defecto de orden procesal en su incorporación, no pudiéndose valorar las mismas, que se recepcionó el testimonio de la víctima, que no constituye prueba suficiente por sí sola para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, y que si se tomó en cuenta la confesión rendida por su defendido, la misma no configura el delito de Robo Agravado, debido a que él sólo admite haber arrebatado la cosa robada a la víctima, y en definitiva, todo lo anteriormente señalado se traduce en un fallo inmotivado por cuanto la declaración de su defendido no puede servir de fundamento para dictar una sentencia condenatoria en su contra por el delito de Robo Agravado.
En definitiva, señaló que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta de motivación, por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su determinación, violentando con ello los ordinales 3° y 4° del artículo 364 de la ley procesal penal.
SEGUNDO: Denuncia el recurrente, como segundo motivo de impugnación, violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa, que en el supuesto negado que se declare sin lugar la primera denuncia, se debería dictar una decisión propia ordenando las correcciones a que haya lugar, en virtud de que el fallo impugnado incurre en la falta de aplicación del artículo 456 del Código penal, el cual establece lo siguiente: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
Manifiesta el apelante, que si la confesión rendida por su defendido es válida, otorgándole todo el valor probatorio por haber sido recepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, la misma sirve para declararlo culpable, pero ello motivaría a un cambio en la calificación jurídica, debido a que el mismo confiesa dirigir su violencia únicamente a arrebatar la cosa, motivo por el cual, si la misma es válida, solamente puede ser para configurar el delito de Arrebatón, incurriendo con ello en la falta de aplicación del citado artículo sustantivo.
PETITORIO: Solicita la defensa, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en el supuesto negado de declarar sin lugar el primer motivo de impugnación, y sea declarada con lugar la segunda denuncia, ordene la Corte dictar una nueva decisión propia y realizar las correcciones a que haya lugar, principalmente en lo referido al quantum de la pena a imponer.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.-
El profesional del derecho WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, actuando con el carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a la comisión emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República, para actuar en las audiencias preliminares y juicios en los Juzgados de esta Jurisdicción, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Aduce el representante fiscal, que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia la pretensión de descalificar la audiencia oral y pública, realizada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio, alegando la Defensa que la recurrida incurre en el vicio procedimental de inmotivación, por cuanto no se comparó los medios de prueba incorporados en el debate, sino que realizó una copia textual de los testimonios rendidos, dictando un fallo inmotivado y, por lo cual, solicitó a la Corte dictara una propia decisión con las correcciones pertinentes, en virtud de que el fallo impugnado incurre en la falta de aplicación del artículo 456 del Código Penal, lo que se traduce en un cambio de calificación jurídica.
Refiere, que el Ministerio Público narró el modo, tiempo y/o circunstancia en que se suscitaron los hechos, la Juez de Instancia emplazó al acusado de la formal acusación presentada por el delito de Robo Agravado, así mismo en el transcurso del debate la víctima narró cada uno de los pasos que el acusado realizó premeditadamente para el acometimiento del robo de los objetos de valor que ostentaba la misma, manifestando que la abordó con amenazas graves de muerte y peligro inminente a la vida de su bebe, lo que ocasionó un sufrimiento emocional, constriñéndola con un objeto debajo de la franela para que le entregara el celular, a lo que la misma accedió, y luego de ser capturado con los objetos pasivos (celular) y el objeto activo del delito (objeto tipo puyón), la víctima lo señaló como su agresor, ratificando los hechos denunciados con una actitud lúcida y serena.
Manifiesta que de la sentencia se evidencia, el modo como la Juez de Juicio valoró el testimonio de la víctima adminiculadamente con el uso de la doctrina, detallando la forma lógica, hilvanada, coherente y razonada en que ésta presentó su exposición, haciendo atracción de lo que la doctrina señala en relación a la manifestación de un testigo, de que es suficiente para buscar una resolución condenatoria.
Destaca que el acusado no negó su participación en los hechos y afirmó la comisión del mismo, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, quien junto a su defensa analizó las pruebas exhibidas por el Ministerio Público y visto que la víctima lo reconoció en el debate, confesó su autoría directa.
Señala que, la Defensa trata que su defendido, quien tuvo participación directa en la comisión del hecho punible, sea merecedor de la pena establecida en el artículo 456 del Código penal, la cual es inferior a la impuesta, apreciándose en las actas, que tal aseveración es desproporcionada con la realidad de los hechos, siendo así que el acusado demostró con su conducta que no consideró las limitaciones legales para actuar de esa manera, utilizando un puyón, tal y como se videncia de la experticia de reconocimiento y llevando a cabo el hecho delictuoso.
Destaca, que en el transcurso del debate el acusado con su confesión corroboró la declaración rendida por la víctima, no existiendo alguna circunstancia que haga desmerecer lo dicho por la misma, por lo que bajo el amparo de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la juez valoró la evidencia documental para dictar sentencia, en vista de haber prescindido de las pruebas testimoniales de la fiscalía, por cuanto se cumplieron las formalidades legales para llevar a efecto válidamente el debate, en pro de la celeridad procesal y en virtud de que se cumplió con la finalidad el proceso estableciendo la verdad de los hechos.
El hecho de que el Ministerio Público prescindiera de las testimoniales, fue en virtud de la celeridad procesal, en vista de que en la inmediación se demostró la participación directa del acusado, engranándose todo para que se dictara la sentencia condenatoria, siendo ésta ajustada a los hechos y al derecho, sin ningún tipo de violación de las normas citadas por la Defensa.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA y sea ratificada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal recurrido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del Recurso de Apelación de sentencia, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que la Defensa privada, en el caso de autos, denuncia dos motivos de apelación distintos, tales como, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica (artículo 456 del Código Penal), conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Denuncia el recurrente, como primer motivo de apelación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza de Instancia no expresó debidamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para pronunciar la decisión condenatoria, en virtud de que se limitó a realizar una enumeración taxativa y una copia textual de los testimonios rendidos por el acusado de autos y por la víctima del hecho, transcribiendo las documentales que fueron agregadas a los autos durante el debate, y haciendo un resumen de las conclusiones de las partes, para luego efectuar una serie de consideraciones de los medios de pruebas incorporados al juicio y concluir que el conjunto de pruebas evacuadas, constituyeron elementos suficientes para condenar a su defendido, sin efectuar la correspondiente comparación, análisis y concatenación de los mismos.
Al respecto, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, que el numeral 2º del artículo 452 ejusdem, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia la “…falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a uno de los supuestos que ataca la motivación de la sentencia, como lo es la falta, referida a la ausencia total de motivación o motivación insuficiente, es decir, a criterio de estas Jurisdicentes, debe evidenciarse en la sentencia revisada, uno de esos dos casos para estar en presencia de la falta manifiesta en la motivación.
Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que, específicamente en los folios contentivos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, la cual corre inserta en los folios 287 al 301, el Juzgado a quo comenzó con la identificación de las partes, para luego continuar con la transcripción textual del acta de debate, seguir con una explicación extensa de doctrina referente a la prueba penal, factores de valoración del testimonio y declaración de la víctima, para luego, sin realizar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, comenzar a valorar el testimonio rendido por la víctima de los hechos Karen Krise Peña de Atencio, haciendo una transcripción textual de la deposición y consiguientes preguntas y repreguntas de las partes, estimando que:
“…En todo momento la víctima, (sic) mantuvo su narración de forma lógica, coherente, hilvanada y contundente ante las diversas preguntas que podían obtener una misma respuesta. No mostró inseguridad sobre lo que narraba, mas allá del nerviosismo normal que desata el temor de declarar ante un Juzgado y ante personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso traumático para ella, tampoco se evidenció que no tuviera capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido (…omississ…) cuando la víctima es el único testigo de lo que acontece, de allí las dificultades que se presentan a todo sentenciador en el momento de decidir, cual de los dos está diciendo la verdad, si la víctima o el acusado (…omississ…) los hechos ocurridos y lo manifestado en el debate por la víctima, se constató que concuerda perfectamente con la acusación (…) lo que da por cierto la convicción de que la víctima mantuvo su posición en relación a los hechos que narró, demostrando serenidad al responder a las preguntas de la Representación Fiscal, como fue a la pregunta que le hizo en el interrogatorio ¿ la persona que le hizo la pregunta esta en esta sala la puede señalar. Ella Respondió: Si es el (señala al acusado), dando esta Juzgadora por demostrado de que se llegara a una conclusión en este caso y que se determinara la responsabilidad por el daño sufrido (…) si contrastamos lo recibido de manera auditiva por la víctima (…) con los informes de los peritos cuyo resultado así como la declaración del acusado que ya fueron valoradas en este cuerpo de sentencia concluimos, que lejos de excluirse entre sí, se armonizan perfectamente y nos llevan a la conclusión a la cual arribamos, que no es otra que dar por cierto la culpabilidad del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR. Siendo así la eficacia probatoria del dicho referencial es total en tanto y cuanto se pudo adminicular a las demás probanzas de autos (sic) Y ASÍ SE DECIDE… ”
En este mismo orden de ideas, continúa la recurrida con la declaración del acusado Amador Segundo Nava Salazar, para lo cual transcribe la deposición efectuada durante el debate oral, y estima de lo transcrito lo siguiente:
“…luego de la respectiva declaración del ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, no deja lugar a dudas sobre la manera cierta de cómo ocurrieron los hechos, corroborado (sic) la declaración de la víctima, no existiendo ninguna otra circunstancia que haga desmerecer tanto lo dicho por la victima (sic) como por el acusado, todo lo cual conduce a esta juzgadora a determinar que el ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR , (sic) es el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO (…) por lo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA… ”
Sigue manifestando la Jueza a quo, que:
“…Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable del delito de ROBO AGRAVADO , (sic) hecho perpetrado por el ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito, tal y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra del acusado (…) El cúmulo de probanzas concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Tribunal Mixto que efectivamente el acusado (…) actuó dolosamente al amenazar de muerte y robar a la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO, por lo que se le considera culpable de los hechos descritos en la acusación fiscal y probados en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios rectores y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un juicio previo, en debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporados válidamente en el juicio por las partes, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,. Considera probado mediante los testimonios recibidos, así como las demás pruebas evacuadas durante la audiencia los hechos anteriores descritos. Y ASÍ SE DECLARA.-… ”
Seguidamente expone los fundamentos de hecho y de derecho, continúa estableciendo la pena a imponer y culmina con la dispositiva del fallo, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio.
De lo anteriormente expuesto observa esta Sala, que en los extractos ut supra transcritos de la sentencia recurrida, la Jueza a quo no cumple con los requerimientos establecidos en la ley procesal penal para la validez de una sentencia, en sus ordinales 2°, 3° y 4°, por cuanto omite efectuar la enunciación de los hechos que fueron objeto del juicio, así como la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto del hecho imputado al acusado, esto es, no logra plasmar argumentos suficientes y determinantes, luego de un proceso de confrontación de las deposiciones con el resto de pruebas aportadas al proceso lo cual se omite por completo en el fallo recurrido, que expliquen de manera clara y concatenada, las razones por las cuales consideró pertinente dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, evidenciándose de esta manera una ausencia o falta en los exigüos argumentos alegados por la Jueza a quo al motivar la Sentencia.
En este sentido, le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia, pues en efecto, del estudio de la decisión cuestionada, aprecia esta Alzada que la misma, además de incumplir con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que refiere el recurrente, también incurre en el incumplimiento de los requisitos pautados en los numerales 2° y 3° del citado artículo procesal, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 364 ejusdem, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio”, precisa esta Sala que el mismo va referido a la obligación que tienen los Jueces de Instancia de establecer en su sentencia, una narrativa de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, el cual se logra mediante el examen crítico y racional de los hechos y los medios de pruebas que son puesto a su disposición, lo cual de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo, o como ocurrió en el presente caso del contenido total e integro del acta de debate contentiva de lo acontecido durante el juicio oral.
En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 018, de fecha 21-01-00, ha precisado:
“…el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica…”
Ahora bien, conforme se observa de la decisión recurrida el presente requisito no se cumple en ella, pues en el cuerpo de sentencia se evidencia un capítulo denominado “ACTA DE DEBA TE (sic) DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en donde la Jueza a quo, lejos de efectuar la enunciación de los hechos preceptuada en el referido numeral con la síntesis debida de los hechos que dieron origen al juicio, lo que realiza es una trascripción del contenido íntegro del acta de debate, contrario lo que dispone el legislador en el artículo procesal, que establece lo que requiere no es una transcripción del acta de debate, que constituye un instrumento jurídico distinto de la sentencia, sino un resumen de los hechos que originaron el debate.
Por su parte, en lo que respecta al numeral 3° del artículo 364 ejusdem, referido a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, requisito éste referido, a la obligación que tienen los juzgadores de establecer los hechos acreditados, mediante el análisis, valoración y comparación de los medios de prueba que le son presentados y, que por consiguiente, constituye parte de la motivación de la sentencia; observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida incumple dicho requisito, pues la jueza de Instancia, a la hora de valorar los diferentes medios de prueba que le fueron presentados, se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de los elementos de prueba considerados en conjunto. Luego de dichas transcripciones, las cuales no estaban enmarcadas dentro de ningún título, procedió a señalar que durante el debate oral, quedó acreditada la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto la declaración de la víctima, contrastada con los informes periciales, cuya valoración en ningún extracto de la sentencia se evidencia, mas allá de la transcripción que se hiciere del Acta de Debate al inicio de la sentencia, así como con la declaración del acusado, se armonizaron perfectamente y es por lo que arribó a la sentencia condenatoria.
En tal sentido, se concluye que la sentencia recurrida no explica cómo llega la Jueza a quo a la determinación de la culpabilidad del acusado, pues se evidencia una mera transcripción de los testimonios rendidos y citas de textos jurídicos, no precisando las razones por las cuales llegó a la determinación que llegó, ni especificando los hechos que estimó acreditados, por cuanto sólo señala que se concluye la culpabilidad del acusado, como resultado de una transcripción textual, manifestando que la víctima mantuvo una narración lógica, hilvanada, coherente ante las diversas preguntas, sin mostrar inseguridad, siendo suficiente ello para la resolución condenatoria, aunado a que el acusado no negó su participación, dando por cierto la culpabilidad del acusado respecto del hecho imputado por la Fiscalía; elementos éstos constitutivos de la falta de motivación, por cuanto carece de la argumentación debida, pues se entiende que el juzgador debe resolver un planteamiento mediante una motivación razonada, con explicación clara y precisa de los motivos por los cuales arriba a una decisión y no a otra, previa la comparación y correspondiente adminiculación de todos los medios de pruebas.
Razonamientos éstos, que además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estimó acreditados; y tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que, en cuanto a la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al Juez de Juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuada, en virtud del principio de inmediación.
En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, relativo a lo establecido en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, numeral 4° del citado artículo de la ley procesal penal, esta Sala estima lo siguiente:
Si bien es cierto que de la declaración del acusado se desprende que el mismo manifestó: “…voy a confesar que si le quite (sic) el teléfono, yo no tenia (sic) ninguna clase de arma , (sic) yo no cargaba ninguna clase de arma , (sic) solo (sic) tenia (sic) la mano dentro de la franela, me encontraba en el mundo de las drogas abandonado en la calle, es primera vez que robo , (sic) si le quite (sic) el teléfono , (sic) es todo”; y de la declaración de la víctima se corrobora tal situación por cuanto la misma lo señala como su agresor al momento de ser interrogada por uno de los Jueces Escabinos, también es cierto que para poder llegar a establecer las razones que sirven de fundamento para el juez al momento de motivar la sentencia, en este caso condenatoria, es necesario, no solo efectuar una transcripción de las deposiciones y de las preguntas y repreguntas efectuadas en el debate a los órganos de pruebas, sino que es vital que se efectúe un análisis individual y en conjunto de los mismos y se comparen entre sí los medios probatorios aportados, tanto testimoniales como documentales, para luego establecer los hechos que se consideran probados por el Tribunal y realizar la correspondiente valoración y adminiculación, otorgándole valor probatorio a las que estén provistas del mismo y arribar, conforme a derecho, a una decisión fundamentada en los hechos y en el derecho.
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la misma establece:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…”
Al respecto la Sala observa que la decisión objeto de impugnación incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se condenó al acusado de autos, puesto que, la Jueza en el punto referido a los Fundamentos de hecho y de Derecho, se limitó a declarar:
“Este Tribunal Mixto, en Audiencia Oral y Publica (sic), dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas validamente (sic) en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva; se logró demostrar en primer lugar, que el Ministerio Público atribuye al ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, la comisión del delito de AROBO (sic) AGRAVADO , (sic) previsto y sancionado en los (sic) articulo (sic) 458, (sic) del Código Penal Venezolano, con los (sic) atenuantes previstos del (sic) artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO.”
De allí se evidencia que la decisión recurrida no cumple con el precepto establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, bajo pena de nulidad, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento concatenado que fundamente la condenatoria, lo que es constitutivo de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se ajusta a la exigencia de que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, infringiendo con ello el artículo 364 en su numeral 4° de la ley procesal penal que establece el requisito de la fundamentación de la sentencia.
Para reforzar lo anteriormente explicado, se encuentra el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, que señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada (…) no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica (…) y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…”
Así mismo, la sentencia N° 85, de fecha 01-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Se trata, entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación del pronunciamiento que se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia…”
Por consiguiente, considera pertinente esta Sala, advertir que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se debe garantizar también una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno advertir que, el Juez de Juicio, al motivar una sentencia, debe aplicar la razón jurídica y discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas y adminicularlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados y su correspondiente valoración.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó asentado que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone que se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La misma Sala, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló lo siguiente:
“...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…” (Negrita de la Sala).
En este sentido, se evidencia del artículo y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito que, en la recurrida, ciertamente la Jueza a quo no realizó la valoración completa de las pruebas practicadas durante el debate, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dispuesto en el precitado artículo, para posteriormente concluir en la condenatoria del acusado, pues, debió ampararse en el sistema de la libre convicción para llegar a una conclusión razonada, y expresar, conjuntamente con los elementos probatorios la comprobación y determinación del delito y la culpabilidad del acusado, expresando las razones que la llevaron a tomar esa decisión, profundizando en el análisis de cada medio probatorio y así poder lograr una motivación categórica conformada por lo alegado y probado por las partes durante el debate, con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado:
“…para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorio en la parte fundamental de la sentencia…”
Así mismo en decisión N° 793, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”. (Negrita de la Sala).
Expuesto lo anterior, esta Alzada logra verificar del capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que no se evidencia un análisis detallado de las pruebas, con la comparación de unas con otras, a fin de obtener del análisis y comparación, los argumentos o motivos por lo cuales la Jueza de Instancia consideró procedente condenar al acusado Amador Segundo Nava Salazar, y tampoco existe una mención expresa de cuál o cuales hechos quedaron acreditados en el debate oral y público, por lo que, a criterio de estas Jurisdicentes, la razón le asiste al recurrente cuando denuncia la existencia de falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que de la lectura de la misma se desprende que carece de la motivación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a las sentencias y autos que se dictan en los Tribunales de la República.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Conforme a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al recurrente y, es por lo que considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.
Al ser procedente el vicio de la falta de motivación denunciado, con apoyo en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa técnica del acusado de autos, abogado JOSE ALEXANDER FINOL y siendo el mismo aquí evidenciado, la consecuencia lógica es la nulidad del presente fallo, pedimento contenido en el recurso de apelación, a los fines de restituir la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo fallo dictado en nombre de la República, lo cual se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Siendo ello así, a juicio de esta Alzada y ante la circunstancia de no haberse precisado en el fallo de Instancia cuales fueron los hechos acreditados en el debate oral, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los otros aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, en contra de la Sentencia Condenatoria signada con el N° 01, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de Abril de 2008; en consecuencia, se ANULA la referida sentencia, mediante la cual se condenó al acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto aquel que emitió el pronunciamiento impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, en contra de la Sentencia Condenatoria signada con el N° 01, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de Abril de 2008.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Condenatoria N° 01, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, en contra del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Krise Peña de Atencio, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta-Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA N° 1As.3805-08
ASUNTO: VP02-R-2008-000372
LMGC/lmgc.
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