REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001658
ASUNTO : VJ01-X-2008-000030

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha quince (15) de Octubre del 2008, por el abogada FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-8936-07, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AMAYA RAMIREZ, FREDDY DE JESUS PERTUS PAREJO, ERNESTO ENRIQUE RICO AMAYA, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 453 del Código Penal.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 12C-8936-07, exponiendo las siguientes razones:

“…En Maracaibo, hoy quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) presente en el Despacho el ciudadano FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula
Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar lo siguiente:
“Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 12C-8936-07, que por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 1°, 5° y 9° del Código Penal, que cursa por ante este Despacho en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CASTRO VASQUEZ, ALEXANDER AMAYA RAMIREZ, FREDDY DE JESUS PERTUS PAREJO, ERNESTO ENRIQUE RICO AMAYA, MOISES RAMON BETANCOURT MORENO y JORGE LUIS APONTE
LUZARDO, por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube un menor hijo con la hoy abogada defensora de los imputados
ALEXANDER AMAYA RAMIREZ, FREDDY DE JESUS PERTUS PAREJO, ERNESTO ENRIQUE RICO AMAYA, quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7 Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER AMAYA RAMIREZ, FREDDY DE JESUS PERTUS PAREJO, ERNESTO ENRIQUE RICO AMAYA, a quienes se les procesa por su presunta participación en la comisión del delito de la Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículos 453.1.5.9 del Código Penal; por cuanto la ciudadana defensora de dichos imputados, es la Abogada Carmen Elena Romero Homez, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien fuera su esposa, y con quien tuvo un menor hijo, por lo cual se haya incurso en la parte in fine del numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, y aún y cuando el inhibido, no presentó de lo alegado; es preciso destacar que los hechos por éste alegados, son de conocimiento pleno de esta Alzada, con ocasión a la resolución de otras incidencias, que en anteriores oportunidades a presentado el inhibido, por los mismos motivos aquí planteados, por ante las Salas de esta Corte de Apelaciones.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vinculo que por las razones ut supra expuestas mantiene con la Abogada Carmen Elena Romero Homez defensora de los ciudadano Alexander Amaya Ramirez, Freddy De Jesus Pertus Parejo, Ernesto Enrique Rico Amaya.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Octubre de 2008.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 315-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

VJ01-X-2008-000030
NBQB/eomc