REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-035829
Asunto VP02-R-2008-000778
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, contra la Decisión N° 1506-08 de fecha doce (12) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ROO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, con el carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY URDANETA VERGEL, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el defensor de autos, que la jueza a quo violentó el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar de manera clara y precisa los elementos de convicción que consideró a los fines de decretar medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido, cercenando con ello el derecho de su representado a saber qué razones sustentaron su privación de libertad, citando el recurrente de autos, decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 323/14.09.04, 046/11.02.03 y 103/22.03.06, referidas a la obligación de motivar las decisiones que dicten en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, luego de plasmar el contenido del acta policial, el apelante de autos indica que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido, no dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la aprehensión, evidenciándose que no le fue hallado objeto de interés criminalístico al ciudadano JOHANDRY URDANETA, puesto que el mismo resultó engañado por el adolescente que lo acompañaba, al indicarle que el vehículo era de un familiar, señalando el recurrente, que a los fines de decretarse medidas cautelares a la privación judicial de la libertad, deben encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio, no procede en el caso de su representado, puesto que no existen elementos de convicción en contra del mismo, evidenciándose el error cometido por la jueza de instancia al tomar en cuenta únicamente el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, a los fines de decretar la medida de privación, violentando flagrantemente el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que no examina los extremos establecidos en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual causa un “perjuicio nugatorio a la luz del tercer aparte del Artículo 195 ejusdem. Ya que se han observado las formas procesales contra la posibilidad de actuación de las partes en el proceso”.
Argumenta el hoy apelante, que vista la “falta de intencionalidad” de su defendido en la comisión del delito, el mismo se hace acreedor de la libertad, a fin de asistir al proceso iniciado en su contra, por lo que solicita le sea impuesta a su representado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto concluya la investigación y se logre identificar al sujeto que cometió el delito de Robo Agravado, que a su juicio, resulta ser el adolescente que acompañaba al ciudadano JOHANDRY URDANETA.
En la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada que en fecha doce (12) de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 782-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOHANDRY URDANETA VERGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ROO.
El abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY URDANETA, recurre de la referida decisión, al considerar básicamente que la misma se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que fundamentaron el decreto de privación de libertad en contra de su defendido, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, agregando que el acta policial no deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la aprehensión de su representado, a quien no le fue hallado objeto de interés criminalístico, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir responsabilidad penal en el actuar de su representado, así como la falta de intencionalidad del mismo en la comisión del delito.
Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, que la jueza de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consideró que con relación al ciudadano JOHANDRY URDANETA VERGEL, existían –a diferencia de lo esgrimido por el recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.
La Jueza a quo al momento de resolver, explanó, de manera sucinta, propia de esta etapa primigenia, los fundamentos que derivaron en el decreto privativo de libertad, de la siguiente manera:
“…con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…los (sic) cuales (sic) no se encuentran (sic) evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 12-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 11-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional; Acta de Inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional; asimismo el ciudadano Fiscal manifestó que se comunió (sic) con el FUNSAZ y la víctima tiene por nombre DOUGLAS ROO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.971.644, y según el reporte del hecho el mismo sucedió aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, siendo que la aprehensión del hoy imputado ocurrió aproximadamente cincuenta (50) minutos después, las (sic) cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado…considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima DOUGLAS ROO, manifiesta haber sido asaltado a muy poco tiempo anterior de haber sido aprehendido el hoy imputado, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga…razones por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa…”. (Destacado original).
A juicio de esta Alzada, el juez de instancia no tiene que reproducir íntegramente las actas que le son puestas de manifiesto, a los fines de resolver los pedimentos de las partes, puesto que para ello la investigación se encuentra a disposición de las partes, dentro de los límites establecidos en la ley procesal, a los fines que conozcan las actuaciones que allí reposan, por lo que, la decisión dictada en esta etapa procesal inicial no necesariamente debe ser una copia de aquellas.
En este mismo sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, no resulta procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el ciudadano JOHANDRY URDANETA, por cuanto la jueza a quo estimó la existencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de privación preventiva de libertad, y del análisis de las actas, no se desprende que hayan variado las circunstancias para que ocurra tal cambio.
En ese mismo orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado señalar al defensor de autos, que tal como el mismo lo refiere, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por tanto, resulta contradictorio el alegato de la defensa cuando señala que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos ventilados, en virtud de la “falta de intencionalidad en la comisión del delito” y sin embargo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo atará a un proceso en el cual según la propia defensa, no tiene participación alguna.
De otra parte, con respecto al argumento de la defensa referido a la inexistencia en el acta policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la aprehensión de su defendido, pues de la misma, a su juicio, sólo se verifica que no fue hallado en poder de su representado objeto alguno de interés criminalístico, este Tribunal Colegiado observa, que el acta policial de fecha 12.09.08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer jueves 11 del mes y año en curso, a bordo de la unidad PR-731, como Puma 52, efectuando un recorrido en la Parroquia Bustamante, específicamente en la circunvalación numero (sic) tres al frente del monumento la chamarreta, aviste un vehículo en marcha con dos tripulantes en actitud sospechosa con las siguientes características: Marca Kia, Modelo: Rio (sic), de color Gris Plata, placas AHH-66E, procediendo a darle la vos (sic) de alto, estacionándose a su derecha y solicitando apoyo policial llegando de inmediato el Oficial Mayor # 0221 NELSON CEPEDA…en compañía del Oficial Primero # 3005 DELFIN PORRA, informándole a los tripulantes del vehiculo (sic) que mostraran sus manos donde las pudiese ver, y se acercaran a la unidad policial ya que iba a realizarle una inspección corporal y ocular, basándonos en el (sic) articulo (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos y al vehículo ningún objeto u (sic) evidencia de interés criminalístico, notificándole a los mismos que se identificaran…solicitándole los documentos del referido vehículo, informando estos (sic) que no los poseía (sic) ya que no era de su propiedad, reportando la central de comunicaciones (Cecon) atendiéndome la centralista Oficial Mayor # 4635 ASMELI GONZALEZ (sic), informando que el vehiculo (sic) se encontraba solicitado por el delito de robo, desde el 11/09/08, ante ese despacho, pasándolos hasta esta Comisaría Puma Oeste, donde al llegar dicho vehículo y los ciudadanos se verificaron por Sistema de Información Policial…atendiéndonos el Oficial Mayor # 1157 LISBETH RIVAS, informando que el ciudadano, el joven y el vehiculo (sic) se encuentran sin novedad, se le informo (sic) al ciudadano y al joven que iban a quedar detenidos en vista de estar incurriendo en un delito flagrante, según lo establece él (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la anterior transcripción del acta policial, constata esta Alzada, a diferencia de lo planteado por el apelante de autos, que la referida actuación policial sí explana las circunstancias en la cuales se desarrolló la aprehensión del ciudadano JOHANDRY URDANETA, dejando constancia además, de la posesión por parte del mismo de un vehículo que había sido robado pocas horas antes, lo cual motivó su aprehensión, y la del adolescente que se encontraba con él, situación que a todas luces, desvirtúa el señalamiento del recurrente, al aparecer claramente los motivos por los cuales fue detenido su defendido, y las razones que llevaron a la presentación del mismo ante un Juzgado de Control. ASÍ SE DECLARA.
Por último, debe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOHANDRY URDANETA VERGEL, no significa que esté considerándolo culpable o que le imponga una sanción anticipada, en razón que al decretársele una medida de coerción, se evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público, donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el defensor del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, contra la Decisión N° 1506-08 de fecha doce (12) de Septiembre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud del recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, contra la Decisión N° 1506-08 de fecha doce (12) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ROO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud del recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JOHANDRY URDANETA VERGEL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 311-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000778
LBAR/lmrb.-