REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-035914
Asunto VP02-R-2008-000799










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 3848-08 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, luego de su distribución a esta Sala de Alzada, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2008 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La Defensora Pública 8° (E), abogada SORENYS MÁRMOL, en su carácter de defensora del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, refiere la recurrente de autos que en el caso de su defendido existe violación del contenido del artículo 44.1 constitucional, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 14.09.08 a las 11:30 horas de la mañana, y fue presentado por ante el Juzgado de Control, en un lapso posterior a las 48 horas establecidas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo argumento, la hoy apelante aduce que al momento de ser aprehendido su representado “no se cumplió con la presencia de testigos imparciales que observaran la inspección realizada en la persona del ciudadano OSMAN ENRIQUE RODRIGUEZ (sic)GONZALEZ (sic)”, lo cual es indispensable a los fines de establecer la licitud de la prueba, puesto que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para demostrar el hecho, refiriendo la defensa de autos, que sobre tal particular existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sin identificar la mencionada jurisprudencia.

A juicio de la defensora de autos, la aprehensión del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ, nace de un acto viciado, por violación del contenido de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de haber sido denunciada esta circunstancia ante el Tribunal de instancia, dicho Juzgado omitió el pronunciamiento realizado por esa defensa, obviando el contenido del artículo 282 ejusdem, el cual establece que a los Jueces de la fase preparatoria corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en favor de los procesados.

En razón de los anteriores argumentos, la recurrente de autos solicita se anule la decisión recurrida, por ser ésta violatoria del debido proceso de su defendido, y se acuerde, en consecuencia, la libertad inmediata sin restricción alguna del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el abogado MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación planteado, en tiempo hábil, argumentando lo siguiente:

“Luego de efectuar un minucioso análisis de los argumentos sobre los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus (sic) defendidos (sic), es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto estos hechos devienen del acta policial así como de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes desde su inicio tuvieron cuenta cierta de los particulares generadores del procedimiento, los hechos fueron adminiculados en su conjunto de manera fehaciente y, sin (sic) bien es cierto que en la producción del mismo no se contó con la presencia de testigos instrumentales, ello se explica en razón de la inmediatez en su ejecución y a la manera flagrante en su realización, ello no ha de desmerecer su resultado obtenido, de tal manera que la apreciación del juzgador versó al aplicar las reglas de la sana crítica que es lo imperante en el sistema acusatorio que nos rige en la actualidad, por lo que, desacertada y desaplicada es la postura esgrimida por los (sic) recurrentes (sic) al afirmar que con los solos dichos policiales no puede producirse la convicción del juzgador que de (sic) lugar al pronunciamiento generado, toda vez que por máximas de experiencia no es usual ni lógico suponer que referir la cantidad de OCHENTA Y UN ENVOLTORIOS incautados de presunta droga, sea un estratagema policial para involucra (sic) a una persona determinada en un hecho delictivo.
Por otra parte se observa que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de cuarenta y ocho horas para la presentación ante la autoridad judicial, este (sic) no fue quebrantado al colocar el escrito de presentación por ante la oficina de alguacilazgo, toda vez que dentro de las funciones que le establece el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la de recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia, entre otras, además de aquellas que establezcan en los Reglamentos Internos del Circuito Judicial Penal, con lo anterior queda establecido con meridiana claridad que no existió violación alguna del plazo en cuestión, aunado al hecho de la dinámica propia de los tribunales de guardia que realizan las audiencias por orden de llegada.”

En base a las anteriores consideraciones, el Representante Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano OSAMAN RODRÍGUEZ y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano en mención.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano OSMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Octava (E), quien sustenta su recurso básicamente en tres aspectos fundamentales, a saber, 1) que en la aprehensión practicada a su defendido se violentó el contenido de los artículos 44.1 constitucional y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue presentado después de las 48 horas establecidas en las referidas normas, indicando además, 2) que no existieron testigos instrumentales que avalaran la aprehensión del mismo, para de esa manera otorgarle licitud a la prueba, ya que el solo dicho de los funcionarios no basta para tal fin, y por último, refiere la defensa, 3) que el juez a quo, no dio contestación a los argumentos expuestos con relación a dichos planteamientos en el acto de presentación de imputado, violentando con ello, el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, solicita se anule la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ.

Ahora bien, con relación al primer punto argüido por la defensa de autos, referido a la violación del contenido de los artículos 44.1 constitucional y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser presentado su defendido dentro de las 48 horas estipuladas en dichas normas, verifica esta Alzada que efectivamente en el acta policial de fecha 14.09.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, se lee que: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana…en una esquina avistamos a un ciudadano…que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa intentando huir por lo que procedimos a verificarlo dándole la vos (sic) de alto…”; de lo anterior se constata que el procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ se inició aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, sin embargo, tal como lo expresa la propia acta, se sucedieron una cadena de acontecimientos (huida y posterior captura del ciudadano en mención), las cuales ocurrieron consecutivamente en el tiempo, lo que hace presumir a quienes aquí resuelven, que la aprehensión transcurrió efectivamente minutos después de dicha hora, lo cual permite establecer, que no se había vencido el lapso de 48 horas establecidos legalmente para presentar al imputado de autos, ante el Juez de Control, como erróneamente aduce la defensa.

Aunado a ello, debemos tomar en cuenta que el escrito de presentación de imputados fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las 11:10 horas de la mañana del día 16.09.08, tal como se verifica del sello húmedo estampado por dicha unidad, según riela al folio 1 de la causa, por lo que, en estricto sentido fáctico y jurídico el lapso legal previsto en las normas denunciadas como violadas, no ha sido cercenado ni incumplido por el Juez de instancia, debiendo tomarse en consideración, como lo refiere el Representante Fiscal, la dinámica propia de los Tribunales de Control que cumplen con el sistema de guardias, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal (según Reforma Parcial de fecha 26.08.08), los cuales reciben los escritos de presentación de imputados procedentes del Departamento de Alguacilazgo, según el orden establecido por esa unidad, para posteriormente verificar si el imputado o imputados cuentan con un defensor que lo asista, proceder a nombrar uno de oficio, en caso de no poseerlo, y luego, una vez impuestos de las actas en presencia de su defensor, informarlos del precepto constitucional que los ampara y de los hechos que se le atribuyen como presunto autores o partícipes de los mismos, para posteriormente una vez escuchadas las partes, dictar el pronunciamiento respectivo, en fin, la dinámica propia de esto actos, que en ningún caso, pueden ser estimados para concluir que ha sido el cercenado el lapso de las 48 horas; en razón de lo cual en el presente aspecto, no le asiste la razón a la defensora de autos. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, y permitan imprimir licitud a la prueba obtenida, denuncia que la recurrente de autos apoya en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar a cuál decisión se refiere, este Tribunal de Alzada, constata de las actas sometidas a su consideración, que el procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que el imputado de autos al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa que indujo a los funcionarios policiales a actuar, lo cual provocó la huida del ciudadano en mención, y su posterior aprehensión, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, exigir la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, amén de la imposibilidad de aplicación del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo se encuentra dispuesto para la inspección de lugares público, y no a la inspección de las personas, la cual se regula en el artículo 205 ejusdem, y la misma no prevé la presencia de testigos, pues, según lo establecido en el referido artículo, sólo se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y solicitar la exhibición del objeto buscado, por lo que, mal se podría concluir en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre el ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ, al no existir testigos de la actuación policial, en razón de lo cual, no encuentra esta Sala de Alzada violación alguna con respecto al procedimiento policial efectuado, al no contar con la presencia de testigos imparciales.

Igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar el hecho, y al respecto señala que tal afirmación atiende a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sin suministrar la identificación de la misma, esta Sala Colegiada considera necesario indicar a la recurrente de autos, que efectivamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.1.00 (N° 04) y 28.9.04 (N° 345), por citar algunas, ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; sin embargo, traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho punto de impugnación presentado por la recurrente de autos, debe ser desestimado, por carecer de fundamento. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a la denuncia, relativa a que la instancia no se pronunció respecto a los alegatos realizados por la defensa en el acto de presentación de imputados, lo cual a juicio de la recurrente, violenta el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Sala señalar, que la defensa alega la figura de la omisión, siendo ésta una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, la cual tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Asimismo, es necesario puntualizar, que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, indicó lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud realizada por la defensa relativa a las violaciones del debido proceso, que a su juicio operaron en la causa, quedó tácitamente desestimada en el mismo momento en que procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ, por lo que no existe omisión de pronunciamiento ni violación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se verifica de actas que el Juez a quo cumplió con el control judicial propio de esta fase, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dicho argumento. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 3848-08 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 3848-08 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata sin restricción alguna realizada por la defensa de autos a favor del ciudadano OSMAN RODRÍGUEZ. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)- Ponente




DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ELIDA ORTIZ (S)




EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 340-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000799
LBAR/lmrb.-