REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000102
ASUNTO : VP02-O-2008-000102
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, la profesional del derecho Abogada María T Arrieta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol; interpuso Recurso de Amparo Constitucional en el cual como presunto agraviante al Juez Décimo Tercero en Funciones de Control, esgrimiendo que los hechos constitutivos de la lesión constitucional emanan de la decisión No. 3990-08 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado accionado, mediante la cual acordó suspender la declaración del defendido de la solicitante del amparo, hasta tanto el Tribunal no fuese informado del estado de salud del mismo, por parte de su medico tratante; lo cual a criterio de quejosa conculcaba los derechos a la libertad y seguridad personal, el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, el derecho ser impuesto del precepto constitucional, al Juez natural y el derecho al proceso en igualdad (sic), conforme lo previsto en los artículos 19, 20, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…actuando de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 19 de la ley del abogado (...) siendo usted el competente a la acción de Amparo Constitucional a la Libertad, específicamente a la acción del mandamiento del habeas corpus, a interponer el amparo constitucional a la libertad con fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia y relación con los Artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que ordenen restituir inmediatamente los derechos constitucionales que le asisten a mi representado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, específicamente lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, es decir la garantía constitucional a la seguridad y libertad personal, los cuales le fueron transgredida al quejoso, por decisión dictada por el Juzgado Trece de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2008, según resolución judicial No. 3990-08. Ciudadanos Jueces, en fecha 12 de Noviembre de 2008, en un procedimiento policial efectuado por funcionarios de Polimaracaibo, fueron detenidos dos (2) ciudadanos por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dicha detención fue efectuada en la Clínica La Sagrada Familia por funcionarios de Polimaracaibo, en dicha detención se encontraba mi representado, herido de gravedad y el ciudadano de nombre JUAN PABLO QUINTERO, estaba en dicha clínica por cuanto fue llamado vía telefónica para que ayudara a su hermano ya que estaba herido, ahora bien ciudadanos Jueces, los funcionarios actuantes detuvieron a los ciudadanos anteriormente señalados, lo cual posteriormente fueron puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, institución la cual lo presentó las actuaciones correspondientes a fin de que se verificara el acto procesal de la presentación de imputado ante el Juez de Control, la causa fue distribuida y le correspondió conocer el Juez Decimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho Juzgado realizó el acto procesal de la presentación de imputado al ciudadano JUAN PABLO QUINTERO, pero obviando todos los procedimientos legales e incurriendo en violación expresa a la garantía constitucional que representa legalmente, especificamente las garantías del debido proceso, el control judicial, el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de ser impuesto del precepto constitucionalmente, por su Juez Natural, el derecho a intervenir en el proceso en igualdad de condiciones, y los derechos y seguridad de la libertad personal, todos ellos consagrados en los artículos 19, 20, 44, 49 de la Constitución Nacional. Dicho Tribunal de la causa actuando fuera de la competencia y con abuso de la autoridad, se olvidó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a ambos imputados es decir, JUAN PABLO QUINTERO y FRANCISCO JAVIER QUINTERO, no pronunciando el Tribunal una fecha posible en que se llevara efecto el acto procesal de la presentación de imputado ante un Juez, lo cual consta en “acta de presentación de imputado. Pronunciamiento del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2008 con Resolución No. 3990-08. Asimismo por cuanto de acta se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, se encuentra hospitalizado el Hospital Universitario de esta ciudad, con custodia policial de Polimaracaibo, solicito que el Tribunal fije día y hora en que pueda trasladarse a los fines de conocer el estado de salud en que se encuentra el mismo, y tomar la declaración como imputado en la presente causa”. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal en relación a que el imputado FRANCISCO JAWERO QUINTERO GRATEROL, se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de esta ciudad, se suspende el acto de la declaración del mismo, hasta tanto sea notificado este Tribunal su estado de salud, según información del medido tratante a los fines de tomar la declaración del imputado. Ahora bien ciudadano Jueces, es evidente las violaciones a la garantía constitucional por cuanto el Tribunal debió trasladarse a dicho centro hospitalario a verificar su estado de salud y así poder interrumpir los lapsos procesales, claro esta en presencia de un defensor designado, y no convalidar dicho pronunciamiento como presentación de imputado, olvidando que los Jueces de la República son tutores de la Constitución Bolivariana de Venezuela y deben respetar y hacer respetar dicha norma. Ciudadano Jueces, se evidencia dicha violación por cuanto mi representado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario con custodia policial, esposado a una cama, se encuentra detenido desde el 12 de Noviembre de 2008, y a la fecha no ha sido oído por el Tribunal (...) por lo tanto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 26 de la Constitución, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobré Derechos y Garantías Constitucionales y siguientes, a fin de que ordene hacer cesar la situación jurídica infringida en denuncia en amparo, y ordene liberar mandamiento de habeas corpus a favor de la parte quejosa, y ordene su libertad inmediata…”.
III
DETERMINACIÓN DEL AMPARO
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la resolución Judicial, No. 3990-08 de fecha 13 de Noviembre de 2008, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo en dicha decisión había acordado la suspensión de la declaración del defendido de la accionante, hasta tanto el Tribunal no fuese informado del estado de salud del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol, por parte de su medico tratante. Ahora bien, advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito la accionante, refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho al escrito presentado por ésta; incuestionablemente se evidencia que la presente, se trata de una acción de amparo con decisión judicial, pues el mismo se ejerce contra la resolución No. 3990-08 de fecha 13.11.2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues así lo expresa la quejosa en su escrito contentivo del amparo cuando señala que: “... a interponer el amparo constitucional a la libertad con fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia y relación con los Artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que ordenen restituir inmediatamente los derechos constitucionales que le asisten a mi representado (...) los cuales le fueron transgredido al quejoso, por decisión dictada por el Juzgado Trece de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2008, según resolución judicial No. 3990-08...”. De lo cual se evidencia que se trata de un amparo contra decisión judicial y no como se señala en el escrito contentivo del mismo, de una amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus.
Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
De otra parte, esta Sala, en lo que respecta a la legitimidad de la accionante María T Arrieta para ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional no consta la misma expresamente en autos; no obstante, debe precisar la Sala, que si bien esta Alzada en anteriores decisiones relativas al ejercicio de la acción de amparo sin un poder especial para tal fin, sustentó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntaba a la inadmisibilidad del amparo en estos casos. En esta oportunidad, esta Sala juzga la necesidad de modificar dicho criterio, sobre la base de la decisión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro)
En atención a lo cual, esta Sala juzga que se encuentra acreditada la legitimidad de la accionante, como defensora del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada María T. Arrieta.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión No. 3990-08 de fecha 13 de Noviembre de 2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la imposibilidad de saneamiento de las mismas, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó suspender la declaración del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol, hasta tanto el Tribunal no fuese informado del estado de salud del mismo, por parte de su medico tratante; lo cual a criterio de quejosa conculcaba los derechos a la libertad y seguridad personal, el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, el derecho ser impuesto del precepto constitucional, al Juez natural y el derecho al proceso en igualdad (sic), conforme lo previsto en los artículos 19, 20, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce el presente amparo constitucional tal como lo es, la resolución No. 3990-08 de fecha 13 de Noviembre de 2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó suspender la declaración del defendido del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol, la cual aparece como la decisión accionada en el escrito contentivo del amparo.
En este orden de ideas, constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, señaló:
“... Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).
Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negritas de la Sala).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la profesional del derecho Abogada María T Arrieta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Francisco Javier Quintero Graterol; contra la decisión No. 3990-08 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la declaración del defendido de la accionante, hasta tanto el Tribunal no fuese informado del estado de salud del mismo.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
ELIDA ELENA ORTZ DORIS FERMIN RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 341-08n el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-O-2008-000102
EEO/eomc.