REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-029341
Asunto: VP02-P-2008-029341

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaíbo, 26 de Noviembre de 2008
198° Y 149°


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA que ha propuesto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 4E-295-08, en la cual aparece como penado el ciudadano MICHELL STEVEN GUANIPA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WEIGU WU, LEUDIS CHACÓN LUNAR, HUGO CESAR LEÓN y LUIS ALBERTO CHACÓN.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:




I. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 640-08, se declaró INCOMPETENTE, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2008-002754, todo en atención al escrito interpuesto en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, quien actuó con el carácter de defensor privado del ciudadano MICHELL STEVEN GUANIPA LÓPEZ, y la contradicción que verificó en la pena aplicada al ciudadano MICHELL STEVEN GUANIPA LÓPEZ, en el acto de audiencia preliminar donde admitió los hechos, de fecha veintiséis (26) Junio de 2008 y la sentencia publicada en fecha treinta (30) de Junio de 2008, para corregir el error en que el señala incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de señalar que incurriría en extralimitación de sus funciones, lo cual indicó escaparía del fuero de su competencia, por lo que, a tal efecto planteó un CONFLICTO DE COMPETENCIA, para que el Juez de Control competente o el Tribunal Superior inmediato, procediese a rectificar tal error y se determinara la pena en concreto aplicable al ciudadano MICHELL STEVEN GUANIPA LÓPEZ.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-P-2008-002754, sometida a su conocimiento, planteando un conflicto de competencia, para que fuese el Juzgado de Control competente o el Tribunal Superior Inmediato, el que procediese a rectificar la pena aplicable al ciudadano MICHELL STEVEN GUANIPA LÓPEZ, visto la contradicción existente entre la pena aplicada en el acto de audiencia preliminar con ocasión a la admisión de los hechos efectuada por el imputado y la pena impuesta en la publicación de esa sentencia.

Al respecto, la Sala para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

El conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79, los cuales prevén:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Subrayado y negritas de la Sala).

En el caso sub-examine, observa esta Sala, que el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia, propuesto por el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fundamentado sobre la base de un desacierto en el trámite; toda vez que, contrariamente a lo señalado en la normativa establecida en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el Tribunal abstenido quien debe plantear el conflicto de competencia esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución, sino el Tribunal ante el cual se haga la declinatoria, que de acuerdo al contenido de la resolución de incompetencia de fecha 19.11.2008, que riela a los folios 143-144 de la presente causa, no se indica con exactitud, en virtud de que dentro de dicho auto se están indicando dos órganos distintos, a saber, el Juzgado de Control y esta Sala de Alzada, lo cual se contrapone al procedimiento que la ley adjetiva penal determina. Ello cobra esencial importancia, ya que para esta Sala variaría el trámite para el caso de ser señalando como competente, o simplemente tener que resolver el conflicto que pudiera generar el Tribunal de inferior categoría que deba recibir del abstenido el asunto declinado. Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, no se puede entrar a dirimir un conflicto de competencia que se ha planteado en contravención a la forma y procedimiento establecido en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Consideraciones, en atención a las cuales, precisa esta Alzada que los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Ejecución que planteó la presente incidencia, deben ser declarado IMPROCEDENTE, por no encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, provea lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, debiendo indicar con precisión cuál es el Tribunal que indica como competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el conflicto de competencia, propuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, provea lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar con precisión cuál es el Tribunal que indica como competente.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala (E)

DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S) LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-029341
Asunto: VP02-P-2008-029341
DCFR/deli.