REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-040195
ASUNTO: VP02-R-2008-000943

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaíbo, 25 de Noviembre de 2008
198° Y 149°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actua con el carácter de Defensora de los ciudadanos ROMER DANIEL CHÁVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLARROEL, contra decisión Nº 5483-08, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se recibió por ante esta Sala asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-000943, seguido a los ciudadanos Romer Chávez y Xavier Briñez; ahora bien, visto que en esa misma fecha se suspendió el despacho en horas del mediodía, este Tribunal Colegiado adoptando el criterio citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-05-03, Exp. 02-1428, y a los fines de garantizar el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,

considera como fecha cierta en la que fue recibida la presente causa, el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, fecha en la cual se informó a las Juezas integrantes del recibo de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (28-37) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, esta Sala verifica lo siguiente:

-A los folios 28-37, corre inserta decisión Nº 5483-08, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenidos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMER DANIEL CHÁVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

-A los folios (2-4), corre inserto recurso de apelación de autos, incoado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008.

-Al folio (12) de la presente causa, se constata cómputo de audiencias certificado por el profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Secretario adscrito al Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparecen los días 21, 22, 23, 27 y 28 de Octubre de 2008, como días hábiles y de guardia que se causaron luego del día 20-10-08, fecha en la cual se emitió el acto recurrido.

Visto lo anterior, verifica esta Sala que la recurrente, profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, cuando se celebró el acto de presentación de detenidos, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de autos, el cual venció el día veintiocho (28) de Octubre de 2008, inclusive.

En este orden de ideas, se evidencia que el recurso de apelación de autos se interpuso en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, seis (6) días hábiles después de dictada la decisión recurrida; circunstancias por las que, quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de autos realizado por la recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo en el día sexto (6°), y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 450 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actuó con el carácter de Defensora de los ciudadanos ROMER DANIEL CHÁVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLARROEL, contra decisión Nº 5483-08, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta (E)



DORIS FERMÍN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente (S)


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 334-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-040195.
ASUNTO: VP02-R-2008-000943.
DCFR/deli.-