REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-009422
ASUNTO: VP02-R-2008-000892
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA LOURDES PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera en Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, inadmitió los medios de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1, 2 y 4 del escrito de acusación fiscal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. No obstante, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, visto los días vacacionales otorgados a la Dra. Luz María González, Jueza Integrante de esta Sala, se reasignó la ponencia de la causa a la Jueza Profesional Suplente, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I. DEL RECURSO INTERPUESTO.-

La profesional del derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien actúa con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, primero, que la recurrida no motiva ni fundamenta la decisión dictada, sino que se ciñe a precisar que no admite las documentales ofrecidas en los numerales 1, 2 y 4 del escrito de acusación fiscal, en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis ni explicar cuáles son los motivos para el decreto, pues en todo caso si la Juzgadora consideró para el momento que dichas instrumentales eran inadmisibles, debió sustentar con criterios jurídicos válidos, el motivo de la inadmisibilidad, y así señalarlos de forma expresa. De otra parte la decisión dictada, vale decir auto de apertura a juicio es incongruente, pues en principio admite la acusación, para luego desglosar la admisión de las testimoniales, incluyendo la de la victima de autos e inadmitiendo las instrumentales referidas a la denuncia formulada por la victima en fecha 23/03/08 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la ampliación de la misma denuncia realizada en fecha 17/04/08 por ante el referido cuerpo policial, y el acta de imputación de fecha 30/04/08 realizada por ante la sede de la Fiscala Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, dándoles el carácter de documentales para desestimarlas, pero admitiendo el testimonio de la victima, quien suscribe la denuncia y su respectiva ampliación. O sea que la Juzgadora, da valor al testimonio de la víctima pero rechaza el instrumento que recoge la denuncia. Igualmente, sostiene la recurrente que el Sistema Penal Venezolano, se rige entre otros principios que lo sustentan, por el principio de la Libertad de la Prueba, recogido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la inadmision del acta de imputación, expresa que el Ministerio Público fue claro en el escrito acusatorio al precisar la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba instrumental ofrecida, pues con ello se demuestra que se cumplieron con todas las garantías de rango constitucional y legal antes del pronunciamiento del acto conclusivo, como lo es el acto de imputación fiscal, donde el imputado acompañado por su defensor de confianza tuvo pleno conocimiento de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables al caso y la oportunidad para solicitar diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, y con esto se demuestra que se ha cumplido en todo momento con el debido proceso.

En consecuencia, alega que la decisión impugnada carece de congruencia, pues aunado a lo antes denunciado, considera quien recurre, que la Juzgadora yerra al manifestar en el auto de apertura juicio que admite la acusación, para luego inadmitir parte de las pruebas instrumentales ofertadas, dándole un tratamiento equivocado a la revisión efectuada, pues la acusación es una sola y como un solo cuerpo debe realizarse su análisis, admitiéndola, parcialmente o desestimándola, pero jamás analizándola de manera independiente fraccionando la decisión.

De otra parte, señala la representante del Ministerio Público, que la recurrida es ambigua e inmotivada, causando con ello un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano, pues de no ser corregido a tiempo causaría indefensión al Ministerio Público, ya que el acervo probatorio estaría limitado en el juicio que habrá de celebrarse. Es por ello, que estima la recurrente que la decisión recurrida debe ser revisada, siendo susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio del principio de igualdad entre las partes.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión impugnada, ordenando la realización de un nueva audiencia preliminar, que resulte sin los vicios invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se centra en atacar la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba documentales ofrecidos en los puntos 1, 2 y 4 del escrito de acusación, considerando el Ministerio Público que se le causó un gravamen irreparable, pues estima que la Instancia no estimó la pertinencia y necesidad señalada en cada una de ellas, así como también, denunció la existencia de ambigüedad y falta de motivación en la recurrida.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio efectuado, a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRÍGUEZ, inadmitió los medios de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1, 2 y 4 del mencionado escrito de acusación fiscal, como lo fueron, el acta de denuncia de fecha 23/03/08, formulada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Ampliación de la Denuncia, en fecha 17/04/08, rendida por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y del acta de imputación de fecha 30/04/08, celebrada por ante la Fiscala Segunda del Ministerio Público, al ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRÍGUEZ; expresando la recurrida en relación a tal inadmisibilidad lo siguiente:

“…no se admiten las documentales ofrecidas en los numerales 1, 2 y 4, en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).

Precisado lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, el cual se ha sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son, la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

El segundo grupo, aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste quiere rendirla, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 del código adjetivo penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas, ha señalado:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005).

Igualmente, en decisión N° 1179 de fecha 09-06-2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, respecto al punto alegado por la recurrente relativo a que la Jueza a quo no motivó de manera congruente la decisión recurrida, ni fundamento en atención a la inadmisión de los medios de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1, 2 y 4 del mencionado escrito de acusación fiscal, esta Sala observa, que no le asiste la razón a la recurrente, habida consideración que la Jueza de Instancia al momento de referirse a la inadmisión de tales medios de prueba, motiva su decisión al indicar expresamente:

“…se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y se admite solo la documental ofrecida en el numeral 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nro. PSF-AI-0406-08, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles licitas, pertinentes, necesarias y estar(sic) orientadas en la búsqueda de la verdad, no admite las DOCUMENTALES OFRECIDAS en los numerales 1, 2 y 4, en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestro).

De lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, de manera puntual y enfática aprecia que corroboró las actuaciones puesta a su consideración, y las cuales estimó, a los fines de inadmitir los medios de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1, 2 y 4 del mencionado escrito de acusación fiscal, toda vez que no cumplían con los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas que puedan ser incorporadas al juicio, aunado al hecho que los medios de prueba indicados por la Representante del Ministerio Público, como son las instrumentales, referidas a la denuncia formulada por la víctima en fecha 23-03-08, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la ampliación de la mencionada denuncia en fecha 17-04-08, por ante el referido cuerpo policial, y el acta de imputación de fecha 30-04-08, realizada por ante la sede de la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, no constituyen medios de prueba documentales, que por vía excepcional deben ser incorporadas al juicio para su lectura, como lo refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se destaca que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, tiene un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias y finalmente cualquiera otra en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339, prevé:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negrilla de la Sala).

Así, respecto del carácter excepcional dado a las pruebas documentales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 047 de fecha 11-02-03, estableció, que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
(…)
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.” (Negrilla de la Sala).

Conforme a lo anterior, estima esta Sala que en lo que respecta a los referidos medios de prueba documentales, los mismos no puede ser admitidos, toda vez que éstos no constituyen -salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-; documento que puedan ser incorporados mediante lectura de manera expresa, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, respecto a la inadmisión del acta de imputación, alega la recurrente que el Ministerio Público fue claro en el escrito acusatorio al precisar la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba instrumental ofrecida, pues con ello se demuestra que se cumplieron con todas las garantías de rango constitucional y legal antes del pronunciamiento del acto conclusivo; así las cosas, si bien es cierto que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal permite la incorporación de algunas actuaciones procesales, por su lectura, en el juicio oral y público, no es menos cierto, que el “acta de imputación”, no es de los documentos procesales, a que se refiere dicha norma, pues, cabe resaltar que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, señala expresamente que “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”; y como quiera que el acta de imputación, no ha sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, considera este tribunal Colegiado que la Jueza a quo, al no admitir dicha prueba, no incurrió en violación de la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término del acto de la audiencia preliminar, inadmitió los medios de prueba documentales ofrecidas en los numerales 1, 2 y 4 del escrito de acusación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término del acto de la audiencia preliminar, inadmitió los medios de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1, 2 y 4 del escrito de acusación fiscal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta (E)



DORIS FERMÍN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente (S)


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 333-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-009422
ASUNTO: VP02-R-2008-000892
DCFR/em.
VS/LBAR N° 24-08.














Asunto VP02-R-2008-000892

VOTO SALVADO No. 024 - 08
FECHA 25.11.2008

VOTO SALVADO


Yo, LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, jueza titular integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del presente voto, me permito salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría, al no estar de acuerdo con el criterio que motiva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos planteado por la Representación Fiscal, y por considerar que el dispositivo es errado, sobre la base de los siguientes razonamientos de derecho:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevados fines, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y en esa tarea deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

En materia probatoria, dentro de la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar se erige como un acto procesal que tamiza la acusación planteada, oídas las exposiciones de las partes.

En el caso concreto, la Fiscalía acusadora apeló de la decisión de la instancia que de oficio inadmitió tres pruebas documentales no objetadas por el acusado ni por su defensa, a saber, el acta de denuncia de la víctima ROSANGEL VERGARA, de fecha 23.03.2008, el documento en el que consta la ampliación de la denuncia, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por la víctima ROSANGEL VERGARA, y el acta de imputación formal al acusado BALDOMERO GABRIEL RODRÍGUEZ, celebrado el día 30 de abril de 2008 ante la Instancia Fiscal.

La recurrida expresó como argumento que motiva la no admisibilidad que tales pruebas documentales no cumplen con lo requerido en los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la mayoría de esta Sala consideró que esa escueta motivación se encuentra ajustada a derecho, y que debía ser confirmada, a pesar de no encontrarse en su contenido el examen acerca de la licitud, necesidad y pertinencia que la parte acusadora alegó en su escrito acusatorio a objeto de ofertar tales pruebas documentales dentro del acervo probatorio promovido.
La mayoría de esta Alzada afirma en la parte motiva de lo decidido que la denuncia de la víctima, su ampliación y el acta que contiene el acto de imputación formal “no constituyen medios de prueba documentales, que por vía excepcional deben ser incorporadas al juicio para su lectura, como lo refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”; empero, omite aclarar de forma razonada el por qué de esta afirmación. Al faltar esa labor jurisdiccional, automáticamente se desemboca en un desacierto, toda vez que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, constituyen parte integrante de las actas procesales, que al estar suscritas por las partes que han de intervenir en el proceso, a saber VÍCTIMA Y ACUSADO, pueden, por vía excepcional, ser ofrecidas para el juicio oral, y así deben ser admitidas, dada la legalidad, necesidad y pertinencia que quien las promueve alegó, y ante lo cual la parte acusada hizo mutis, es decir, no presentó objeción alguna para que fueran desestimadas a priori por el Tribunal de control. Conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que los elementos probatorios ofrecidos, constituyen genuinas pruebas documentales, realizadas conforme a lo previsto en los artículos 285, 286, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo cual, constituye un examen en la valoración de dicha prueba, que toca al juez de juicio, respecto a si las mismas pueden o no ser estimadas cuando se cumpla con el principio general de que para su estimación quienes las suscriben deben ratificarlas dentro del debate. Ello a objeto de salvaguardar el objeto y la finalidad de ese precepto normativo, a saber, que se garanticen los principios de la oralidad y de la inmediación.

Siguiendo al tratadista Claus Roxin en relación al principio de inmediación se señala que “…El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismos, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…La declaración de los testigos, en principio… no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”. Sin embargo, en la fase intermedia, el Juez de Control, impide con lo decidido que el pronunciamiento sobre la legalidad de dichas pruebas haya podido ser producido en juicio, aunado al hecho que prescinde del examen acerca de la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, que le hubiera llevado sin dudas a establecer la legalidad de las mismas, al haber sido obtenidas lícitamente dentro del proceso.

El sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez de juicio, la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no se permitió en el presente caso, al ser negada su admisibilidad por parte del juez de control, no obstante que tales pruebas documentales ofertadas podían ser ratificadas en el debate oral y público por sus firmantes y hasta ser acordadas en su incorporación cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.

En el caso concreto, quienes suscriben tales actos del proceso, reducidos a actas o pruebas documentales, son la víctima ROSANGEL VERGARA, y el acusado BALDOMERO GABRIEL RODRÍGUEZ, cualidad que los coloca en la oportunidad procesal de acudir al debate, una por vía de prerrogativa y el otro de forma obligatoria; entonces ese tamiz erróneamente aplicado por la instancia no debió ser confirmado por esta Alzada, máxime cuando con ello se está sentando un criterio que lesiona el derecho a sustentar una acusación con pruebas legales, útiles, pertinentes y necesarias, cuya valoración o no se traslada al juez de juicio. Empero con la recurrida y con lo adoptado por la mayoría, tal circunstancia fue cercenada, con el grave añadido que estamos en presencia de causas que atienden a la violencia en materia de género, donde la práctica nos enseña las dificultades existentes muchas veces para lograr que una víctima denuncie o que ulteriormente sostenga su imputación.

En ese sentido, me permito transcribir el criterio que esta Sala ha adoptado en este tipo de cuestiones jurídicas, que al ser valoradas ha adoptado un criterio distinto al adoptado por la mayoría:

“Evidentemente, el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus máximas jurisprudenciales, se dirige a establecer que este tipo de actas de entrevista no constituyen pruebas anticipadas, al no haber sido evacuadas en la fase de investigación con tal carácter; por lo que en principio su incorporación al debate sería errónea. Empero al verificar que no existió oposición de la defensa en cuanto a su incorporación, aunado a que su contenido coincide con lo expuesto por la víctima JHONNY SUBERO en el acto oral, considera esta Alzada que dicho error no tiene la fuerza para anular el juicio realizado y la sentencia dictada, ya que existen otros elementos probatorios que aquí se analizan, capaces y suficientes para concluir en la condena del acusado por el delito de Robo Agravado, tal y como fue decidido por la instancia. Estos elementos son precisamente las declaraciones de las víctimas rendidas en el debate oral, quienes fueron contestes en afirmar los hechos denunciados y que se señalan en la acusación fiscal. En ese sentido, este criterio lo apoyan quienes aquí deciden, en la jurisprudencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, conforme al fallo que de seguidas se cita:

“La Sala para decidir observa:
Por su parte, la Corte Superior convalidó la sentencia del Tribunal de Juicio, al establecer que las pruebas documentales (actas de entrevistas de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta) se incorporaron al proceso de común acuerdo entre las partes.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.
Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.
Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo supra expuesto, y aun cuando es evidente la incorporación errónea de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
(Omissis)
Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
“…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…”.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).
Sobre las consideraciones anteriores y en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 472 del 06 de Agosto de 2007).

Por lo que esta Sala juzga que la inclusión de las actas de entrevista suscritas por la víctima JHONNY SUBERO del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las propias declaraciones rendidas en el auto oral por las víctimas JHONNY SUBERO y YELITZA CHÁVEZ, las cuales permitieron delinear el objeto del proceso, en cuanto al robo cometido, en consecuencia, no se hace necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio.
Entonces, en atención a este criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala hace suyo, se conviene en desechar y declarar SIN LUGAR el motivo de apelación al no evidenciarse violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación y concentración del juicio.” (Fallo 019-08 de esta Sala de Alzada, de fecha 23 de mayo de 2008).


En atención a ello, y siendo coherente con el criterio adoptado en esta misma Sala de Alzada, considero que la decisión recurrida debió ser anulado a objeto de restituir el derecho cercenado a la parte acusadora de permitir que el juez de juicio valorase o no las pruebas documentales ofrecidas, por cuanto en el caso en concreto, tales elementos probatorios podían ser lícitamente ofertados como en efecto así se promovieron.

En ese sentido, la sentencia No. 1303 del 20.06.2005 dictada en el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carrasquero López, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.” (El resaltado y subrayado es propio).


De lo cual puede inferirse que la prueba al no haber sido incorporada de manera ilegal, o tratarse de un medio ilícito, y al haber demostrado la parte promovente (Ministerio Público) su utilidad, necesidad y pertinencia, se agrega que fue ofrecida junto con las declaraciones de víctima y acusado, en virtud de lo cual debió ser admitida, sin perjuicio que el juez de juicio verifique que en el debate la misma sea recreada conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional ya transcrito, en consonancia con el artículo 339.2 y en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; e inclusive, al valorarla realice su comparación de acuerdo a lo que la inmediación determine, tal y como ha quedado establecido en la decisión de la cual me aparto.

De otra parte, quien aquí sustenta el voto razonado, considera que el contenido de los actos de investigación que pretendió ofertar la parte acusadora, conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, su incorporación es permisible en este tipo de pruebas (documental o de informes), por su lectura, siempre que sus firmantes (víctima y acusado en el presente caso) acudan al juicio a ratificar su contenido y firma, salvo la apreciación que el juez de juicio realice para estimarla o desecharla.

Evidentemente que estos documentos no constituyen una prueba anticipada y considero que de esa errónea conceptualización deviene el criterio adoptado por la mayoría. No obstante, la previsión contenida en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece la exigibilidad de su comparecencia, a juicio del tribunal o a petición de las partes, cuando ella sea posible.
Por lo que estimo que tocaba a las partes en el juicio oral debatir dichas probanzas y al juez de juicio su apreciación en la definitiva; por lo que debió privar el principio de “libertad de prueba” respecto a los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso que la mayoría no consideró.

En virtud de lo cual me aparto de la mayoría al considerar que la recurrida aplicó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cuya valoración corresponde al juez de juicio, toda vez que, al haber aportado la parte promovente su pertinencia, utilidad y necesidad, y no haber mediado oposición de la parte acusada a su admisión, la misma debió admitirse por reunir las características de una prueba documental o de informes, con mención expresa de que dicho medio probatorio es admisible de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los aspectos arriba analizados, dejo aquí expresadas las razones que me llevan a disentir del fallo adoptado por la mayoría, en el sentido que debió haberse anulado la decisión adoptada por el Tribunal de la Instancia, a objeto de restablecer la garantía del debido proceso vulnerada, ordenando la renovación del acto de audiencia preliminar a objeto de que un juez o jueza distinto lo realizara con prescindencia de los vicios de nulidad absoluta que antes quedaron debidamente analizados y valorando el criterio sustentado en la doctrina jurisprudencial arriba citada.

Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de 2008.


LEANY ARAUJO RUBIO
Disidente



DORYS FERMÍN RAMÍREZ NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Ponente Presidenta de Sala (E)


El Secretario

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN