REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-R-2008-000011
ASUNTO : VJ01-R-2008-000011

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Heberth Antonio Pulgar, en contra de la decisión No. 2360-08, de fecha 12 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Heberth Antonio Pulgar; apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en la presente causa a su defendido, se le había conculcado el principio de unidad del proceso, por cuanto el A quo en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, había declinado el conocimiento en los Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, cuando no encontrábamos frente a delitos conexos, que por mandato del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.


Precisa, que en la presente causa su representado, estaba siendo imputado de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Lesiones Intencionales Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa, todos previstos y sancionados en los artículos 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 415, 405 y 80 del Código Penal. Siendo el caso que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación la Jueza A quo decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado sin que estuviera acreditada la existencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de su defendido.

Manifiesta que en relación al delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no existían fundados elementos de convicción, puesto que lo único que existía era una solicitud manejada por la INTERPOL Maracaibo sin ningún otro elemento que acredite responsabilidad de su defendido en la comisión del referido delito; indicando que dicho requerimiento no se encontraba certificado por la Cancillería Venezolana, tampoco existía un requerimiento de una autoridad judicial de los Estado Unidos de Norteamérica, además de que no se denotaba con exactitud el tipo penal por el cual estaba solicitado su defendido, pues en la solicitud que aparece en copia simple se habla de posesión con intenciones de distribución, lo cual no está previsto en nuestra legislación sustantiva penal.

En relación, a los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 415, 405 y 80 del Código Penal, señala que tampoco existían fundados elementos de convicción, puesto que lo único que existía era una entrevista de la ciudadana Fanny Chacon Ulloa, aunada que durante la audiencia de presentación, nunca fue promovida una constancia médica de un hospital o un ambulatorio que permitiera acreditar la existencia de alguna lesión, indicando asimismo que en cuanto a la lesión denunciada, y de la cual había sido víctima el ciudadano Héctor Luis Pulgar, ya había transcurrido suficiente tiempo para haber recabado algún soporte médico que permitiera avalar el testimonio de la ciudadana Fanny Chacon, aunado a que el ciudadano Héctor Luis Pulgar, presunta víctima, había declarado en la entrevista que no había sido lesionado por su defendido, pues éste sólo había discutido con su esposa Fanny y había roto un ventilador.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación, fuera admitido y declarado con lugar, haciendo cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no se encontraba ajustada derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN

§1
-Contestación Interpuesta por la Fiscalía
Vigésima Tercera-

Las profesionales del derecho Daiana Vega Corea y María Eugenia Morales, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la físcalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señalan las representantes del Ministerio Público, que la recurrente con su actuación pretende crear una situación que no se encuentra ajustada a la realidad, queriendo confundir y desconocer las funciones que como órgano policial cumple la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en este sentido, manifiestan que el acta de investigación de fecha 10.10.2008, deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el mismo se encontraba requerido por la División de Puertos y Aeropuertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la INTERPOL, ya que al efectuarse una revisión en dicho sistema el defendido de la recurrente presentaba ordenes de arresto por las autoridades de Chicago, Illinoís.

En este sentido, refieren que las actuaciones de los funcionarios que practicaron la detención estaban ajustadas a derecho y se hicieron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo indican que el memoramdum 1475, a diferencia de lo expuesto por la defensa no era contradictorio, pues si bien en una primera oportunidad los Sistemas Computarizados y Archivos internos no pudieron detectar el requerimiento del imputado de autos, cuando se introdujo su nombre completo Hebert Antonio Pulgar Chacon, en una segunda oportunidad cuando se introdujo el nombre de Pulgar Hebert, el sistema había arrojado que dicho ciudadano se encontraba requerido por la INTERPOL WASHINTONG, por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la advertencia de que se trataba de una persona peligrosa, violenta y con pasado delictivo.

Expresaron, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estaba ajustada a derecho, pues sí bien el imputado era venezolano por nacimiento y no podía ser extraditado, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas si estaba penado en el país, por lo que debía ser procesado por dicho delito, además que trataba de un delito con una pena elevada, que causaba un grave daño social, de lo que nacía el peligro de fuga.

Precisan, que en el acta de declaración de la ciudadana Fanny Chacon Ulloa, se evidencian elementos de convicción respecto del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue imputado, pues en la misma, la referida ciudadana manifiesta que el imputado venía huyendo de los Estado Unidos de Norteamérica.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fuera declarado sin lugar y confirmada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.


§2
-Contestación Interpuesta por la Fiscalía
Novena del Ministerio Público -

La profesional del derecho Santa Frascarella, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala la representante del Ministerio Público, que la medida de coerción personal decretada por la instancia guarda relación con los hechos punibles imputados, las circunstancias de su comisión y se orientaba exclusivamente a la consecución de los fines del proceso.

Refiere, que en relación al argumento relativo a que durante la audiencia de presentación no fueron presentados constancias médicas que evidenciaran la falta del delito de lesiones imputado, debía considerarse que el proceso se encontraba en fase de investigación debiendo todavía recabarse otros elementos de convicción a los fines del acto conclusivo que se vaya a dictar.

Precisa, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta ajustada a derecho dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, indicando que era en el debate oral y público por medio del contradictorio que se ejerce el control de las pruebas como estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fuera declarado sin lugar y confirmada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, no existían elementos de convicción para que la Jueza A quo hubiera decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la violación del principio de unidad del proceso, por cuanto el A quo en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, había declinado el conocimiento en los Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; estiman esta juzgadoras en atención a lo inicial del presente proceso, que el presente considerando de apelación debe ser desestimado por cuanto si bien el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal deja el conocimiento a la jurisdicción ordinaria de todas aquellas causas en lo que existiendo delitos conexos el conocimiento corresponda tanto a los jueces de la jurisdicción ordinaria como especial, dicha acumulación puede perfectamente efectuarse en una oportunidad posterior, ante de la presentación del acto conclusivo que determine el Ministerio Público.

En este sentido, debe precisarse, que si bien es cierto que la unidad del proceso prevista en el artículo 73 de la ley Adjetiva Penal, lo que busca es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; en el presente caso, decretar una nulidad en la causa seguida al representado de la recurrente; constituiría una reposición inútil e indebida que en todo caso, se contrapone a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que, entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia; pues la acumulación solicitada, por lo inicial en que se encuentra el presente proceso, puede -como se dijo- ser perfectamente acordada con posterioridad a la audiencia de presentación que tenga lugar con ocasión a la imputación por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas.

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado de la recurrente, para considerarlo como autor o partícipe de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Lesiones Intencionales Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa que le fueron imputados; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando de apelación, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario sub-comisario Venancio Amaya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, en la cual consta que el ciudadano Hebert Antonio Pulgar Chacón conforme memo No. 054 de fecha 09.10.2008 recibido vía Fax por la Oficina de INTERPOL MARACAIBO, se encontraba solicitado por la INTERPOL WASHINTONG, con ordenes de arresto, por actividades relacionadas con el tráfico de Drogas. También se verifica de las actuaciones, impresión computarizada de la página web de la INTERPOL en la cual el imputado de autos aparece como persona solicitada por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

De igual manera aparecen agregadas a las actuaciones memorandum No. 1475 de fecha 02.10.2008, en el cual se informa sobre los antecedentes y solicitudes de requerimiento que presenta el imputado por delitos relacionados con el tráfico de drogas; asimismo aparece agregada el acta de entrevista tomada a la ciudadana Fanny Chacón Ulloa, quien manifiesta que el imputado de autos mantenía actividades relacionadas con el tráfico de drogas e igualmente ejercía constante violencia y amenazas en contra de la referida ciudadana hasta el día de su captura.


En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten concluir la presunta participación del mismo en los delitos imputados, pues si bien es cierto en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no se evidencian constancias certificadas por la cancillería respecto de los requerimientos que contra el mencionado ciudadano presenta INTERPOL WASHINTONG, e igualmente tampoco existe el informe medico legal que avalen la existencia de las lesiones gravísimas y el Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; no es menos cierto que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal pudiera esta Sala desestimar los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena frente a presuntos hechos delictivo tan grave, como lo son los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Gravísimas y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa.

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Aunado a lo anterior, precisa esta Sala que siendo uno de los delitos imputados el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta evidente que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; y que como tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, los contenidos en el artículo 244 y los que regulan las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala).

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Heberth Antonio Pulgar, en contra de la decisión No. 2360-08, de fecha 12 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Heberth Antonio Pulgar, en contra de la decisión No. 2360-08, de fecha 12 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


DORYS FERMIN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 335-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2008-000011
NBQB/eomc