REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000934
ASUNTO : VP02-R-2008-000934
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Yenny Sosa Castro, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, negó por improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por la defensa del acusado Luis Rafael Morales Coy, por estimar que dicha institución era inaplicable en el procedimiento que para el juzgamiento por los delitos de violencia de género prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Yenny Sosa Castro, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y como defensora del ciudadano Luis Rafael Morales Coy; apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Manifiesta la recurrente, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en la causa que se le sigue a su defendido, solicitó al Juez A quo, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo era la Suspensión Condicional del Proceso, dado que se trata de un delito cuya pena no excede de tres (03) años, su defendido había admitido los hechos, y había ofrecido una disculpa a la víctima la cual ésta había aceptado. Sin embargo, era el caso que el A quo había negado dicha solicitud declarándola improcedente, por cuanto la Suspensión Condicional del Proceso no se encontraba regulada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Refiere que dicha decisión, era contradictoria por cuanto mal pudo el Juez haber celebrado con su defendido la audiencia de presentación informándole de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso, para luego que su defendido solicitara la aplicación de una de ellas, el Juez A quo señalar que dicha solicitud era improcedente, por cuanto la Suspensión Condicional del Proceso no estaba prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala que si bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 11 y 12 establece la supremacía de dicho instrumento legal, el artículo 64 ejusdem, prevé la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, en tanto no se opongan a su contenido, tal como era el caso de lo dispuesto en los artículos 81 y 89 de la citada ley.
Señala la defensa, que la improcedencia de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, que hiciera durante el desarrollo de la audiencia de presentación, deviene de una interpretación errónea del A quo, toda vez que si bien existe un procedimiento penal especial, éste preserva los principios y estructuras del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido señala a título de ejemplo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establecía los requisitos de la acusación, sin embargo por vía supletoria se aplicaba lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igual sucedía con las causales de sobreseimiento las cuales no señalaba la ley, pero también por vía supletoria reaplicaba lo contenido en el artículo 318 ejusdem.
Manifiesta que la Suspensión Condicional del Proceso, es procedente en materia de violencia de género, pues ésta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso tenía por finalidad indemnizar o reparar el daño causado por el delito a la víctima, el cual era también un fin de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación, el cual se estaba interponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla la apelación de autos; fuera admitido, declarado con lugar y se procediera a anular la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar decisión recurrida, por cuanto el A quo partiendo de una errada interpretación negó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a su defendido cercenando así derechos fundamentales del acusado, como lo son la defensa la igualdad y el debido proceso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 25 de Septiembre de 2008, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Luis Rafael Morales Coy, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el imputado de autos, previa solicitud hecha por su defensa técnica; pidió la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada por el delito no excedía de tres (03) años, admitiendo los hechos que le fueron imputados y ofreciendo a la víctima sus disculpas como reparación simbólica del daño causado por el delito.
Finalmente, se observa de las actuaciones que el juez A quo al momento de resolver respecto de la procedencia y aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, declaró la improcedencia de la misma señalando lo siguiente:
“...Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido esta defensa ratifica el escrito de descarga de pruebas presentada el día 24 de Septiembre de 2008, en el cual solicita el beneficio de la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la pena a imponer por este delito no excede de los tres años en su limite máximo, tal como esta preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la declaración de mi defendido que ofrece disculpa y perdón a la victima YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, en este orden de ideas esta defensa destaca de que si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no prevé de manera expresa el beneficio de la suspensión condicional del proceso pero en su artículo 64 señala la supletoriedad y complementariedad a las normas previstas tanto en el Código Penal de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a dicha ley especial, aunado a lo antes expuesto se sabe que unos de los objetos que persigue el proceso penal, es la reparación del daño causado a la víctima, y en este caso la suspensión condicional del proceso prevé la oportunidad de indemnizarla por lo tanto el caso que nos ocupa esta defensa considera ajustado a derecho la aplicación de la disposición contenida en el artículo 42 del código adjetivo penal, así mismo solicito copia de la presenta audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez le pregunta a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, si desea manifestar algo, manifestando querer hacerlo, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, (...) “quien expuso yo al el (sic) lo disculpo el (sic) ya se esta (sic) portando bien, yo lo disculpo. Es todo. A continuación el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) En cuanto a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado conjuntamente con su Abogada defensora de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud luce improcedente, toda vez que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo establece el artículo 10, las disposiciones de esta ley será de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. Así como, en virtud de los dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece, que el Juzgamiento de los delitos que trate esta ley, se seguirá por el procedimiento allí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65 cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, Pues bien, la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luce improcedente su aplicación en el presente caso. Toda vez que la Ley especial no lo prevé expresamente, y si bien el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la disposiciones previstas en los artículos l0 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece la supremacía de la ley y preeminencia del procedimiento especial; por ello, se declara improcedente la medidas alternativas de la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa, como consecuencia de ello, se deniega tal solicitud. Así se decide...”. (Negritas de la Sala).
De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicitada por la defensa del imputado de autos, obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio del Juez de Instancia dicho instituto era inaplicable por cuanto el mismo se oponía a las disposiciones previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto de tales consideraciones, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67
).
Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al imputado que reúna los requisitos que exige la ley para su procedencia, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, verificar su aplicabilidad o no al procedimiento penal especial que para el juzgamiento de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, debe precisarse, que ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales; la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
En este orden de ideas, debe destacarse que, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalidad -como se dijo- es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; ciertamente se estableció un procedimiento penal especial, para el juzgamiento todos aquellos delitos que sancionados en la referida ley, se cometían por causas directamente vinculadas con la violencia ejercida en razón del género; en el cual aparecen como elementos innovadores, la abreviación de los lapsos para la tramitación del proceso en cada una de sus fases, la creación de nuevas figuras como las medidas de protección y de seguridad, la extensión de la competencia y campo de acción de los órganos receptores de la denuncia y la creación de un conjunto de Tribunales especializados para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, entre otros.
Al respecto, la exposición de motivos de la referida ley, en relación a la innovación en materia procesal precisa:
“…En materia procesal la principal innovación de la ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantias procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, resulta evidente que la existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que prevé la ley, no necesariamente comporta la exclusión de las diferentes figuras e instituciones, que estando previstas en el procedimiento penal ordinario que regula el Código Orgánico Procesal Penal, no se oponen al contenido de las normas adjetivas que establece el procedimiento penal especial regulado en los artículos 94 al 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, si bien del contenidos de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé la supremacía de la ley, y a la preeminencia del procedimiento especial, el mandato contenido en ambos dispositivos, no excluye la aplicabilidad en el procedimiento especial, del instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, pues de la misma manera la ley especial prevé la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello se afirma así, por cuanto todo aquello que no se encuentra previsto en la citada ley especial, se nutre y suple de las normas e institutos generales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que como lo señala la propia exposición de motivos, el procedimiento penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ‘preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal’. Por ello, es precisamente, en atención a la presente afirmación, que la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en el encabezado de su artículo 64 lo siguiente:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
... Omissis ...
Ello es así, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el contenido básico o primario del régimen jurídico que en materia de género, busca obtener una igualdad y protección real y efectiva de los derechos de las mujeres. Por lo cual, es necesario que la misma se nutra de las normas e institutos procesales de carácter general, que estando previstas en el Código Orgánico Procesal Penal no se opongan a las que regula ley especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 229 de fecha 14.02.2007 precisó:
“... En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública...”. (Negritas de la Sala)
Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de improcedencia de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma como se acaba de señalar, parte de una desacertada interpretación sistemática, tanto de las normas que dan cuerpo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como respecto de la finalidad y naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual constituye una verdadera forma de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.
En este sentido, estima esta Sala, que con la improcedencia decretada por la instancia se cercenaron los derechos a la defensa y al debido proceso del representado del recurrente, a quien sin entrar a considerársele los requisitos de procedencia de la fórmula alternativa solicitada, en atención a la gravedad y pena del delito que le fue imputado; se le negó sin fundamento alguno el ejercicio de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionando mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1105 de fecha 10.07.2008, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 05 de fecha 24.01.2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, debe precisarse que la decisión impugnada igualmente conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del representado de la recurrente, pues como se observa de su contenido, la misma de manera inmotivada, declaró la improcedencia de la medida alternativa peticionada, señalando que dicha fórmula alternativa se oponía a los principios de supremacía de la ley y preeminencia del procedimiento especial; sin explicar el por qué, es decir, cuáles eran las razones por las cuales se evidenciaba dicho antagonismo entre el contenido de la Suspensión Condicional del Proceso y los artículos 10, 12 y demás normas que estructuran el procedimiento penal especial que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Al respecto, debe reiterar esta Sala que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yenny Sosa Castro, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, negó por improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por la defensa del acusado Luis Rafael Morales Coy, por estimar que dicha institución era inaplicable en el procedimiento que para el juzgamiento por los delitos de violencia de género prevé, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yenny Sosa Castro, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, negó por improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por la defensa del acusado Luis Rafael Morales Coy, por estimar que dicha institución era inaplicable en el procedimiento que para el juzgamiento por los delitos de violencia de género prevé, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
DORYS FERMIN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
MARIA EUGENIA PETI
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 332-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
MARIA EUGENIA PETI
VP02-R-2008-000934
NBQB/eomc