REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN Nº 330-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado EDWUIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, contra la decisión N° 1586-08, de fecha nueve (9) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación Fiscal, donde se acusó a su representado de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal; razón por la que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2008.
II. De actas se evidencia que la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado EDWUIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 17-24; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha nueve (9) de Octubre del año 2008, la cual corre inserta a los folios (17-24) y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2008, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio uno (1), y al cómputo de audiencias que riela a los folios once y doce (11 y 12), todos contentivos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, que infiere como motivo único de su apelación: Que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar no motivó las razones por las cuales admitió la acusación fiscal, vista la solicitud de la defensa de que fuese modificada la calificación jurídica atribuida a su defendido, en consecuencia, declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica requerido. En este sentido, quienes aquí deciden, verifican que la pretendida impugnación de la admisión de la acusación, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que, lo esgrimido por la recurrente, se circunscribe a denunciar que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, pronunciamiento no susceptible de apelación en todo su contenido, pues versa sobre la calificación jurídica. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En consonancia con lo expuesto, señala esta Alzada que conforme a la decisión vinculante señalada ut supra, no se verifica el gravamen irreparable que alega la parte recurrente, toda vez que, el aspecto sobre el cual sustenta el único punto de apelación, es materia a dilucidar durante el debate del juicio oral y público, pues la misma versa sobre la calificación jurídica admitida en su oportunidad por la Jueza de Control en fase intermedia.
No obstante, tal argumento además de constituir un alegato extemporáneo conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tampoco es revisable ante esta Alzada como presupuesto de la admisibilidad de la acusación, sobre la base del artículo 437 ejusdem y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta Alzada verifica que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, es preciso señalar que las reglas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permite la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina el motivo de impugnación señalado por la recurrente, contenido en la admisibilidad de la acusación fiscal, no es recurrible, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; por lo que esta Sala acuerda en base a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, en correspondencia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado EDWUIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, visto que la admisibilidad de la acusación fiscal no le causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado EDWUIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, contra la decisión N° 1586-08, de fecha nueve (9) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante contenido en el fallo emitido en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala (E)
DÓRIS FERMÍN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 330-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN
Asunto Principal: VJ01-R-2008-000012.
Asunto: VJ01-R-2008-000012.
DCFR/deli.-