REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Asunto Principal VP02-P-2008-036246
Asunto VP02-R-2008-000808









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y GIOVANNY JELAMBY PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 24.036, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, contra la Decisión N° 3204-08 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Villa Hermosa.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, y se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2008 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO y GIOVANNY JELAMBY PÁEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RAFAEL CASTILLO, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes de autos, en primer lugar, que la detención de su defendido fue producto de un acto ilegítimo por parte de las víctimas de actas, sin tener una orden judicial, ya que la aprehensión no se produjo en flagrancia, por cuanto el mismo se encontraba alejado del lugar de los hechos, afirmando la defensa de autos que tal actuación es nula, y así solicitan sea declarado de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, refieren los defensores de autos que en el caso de marras, no existe un nexo casual entre la actuación de su defendido y el hecho dañoso, citando al respecto criterios doctrinarios, a los fines de indicar que no existen elementos probatorios en contra de su representado, por cuanto ninguna de las personas presentes en el hecho, asegura que el ciudadano RAFAEL CASTILLO las haya sometido mediante armas, antes bien, lo que se desprende de la narración efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, es que el referido ciudadano se encontraba conduciendo el vehículo del cual se realizaban los disparos, preguntando en este punto la defensa de autos, si se está en presencia del delito de robo o de daños a la propiedad, afirmando así, que la conducta de su representado no tiene relación alguna con el hecho delictivo, razón por la cual no se le puede atribuir el delito, y solicitan se anule la decisión recurrida.

Por otro lado, los hoy apelantes, consideran que la decisión recurrida no especificó los fundamentos de derecho en los cuales se basó a los fines de decretar la privación de su defendido, así como tampoco indicó el juez de instancia, la norma sustantiva en virtud de la cual se dictaba la privación de libertad, ya que sólo se limitó a especificar que se trataba del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual, a juicio de los recurrentes, vicia de nulidad el fallo impugnado, por cuanto el imputado “queda en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se le esta (sic) restringiendo su estado de libertad”, y por cuanto las decisiones deben bastarse por si solas, solicitan se declare la nulidad del decreto de privación de libertad de su defendido.

En el mismo orden de ideas, arguyen los recurrentes, que no existe proporcionalidad en el decreto de privación de libertad resuelto en contra de su defendido, por cuanto se transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad, pues en el caso de autos “se puede deducir que es un montaje policial por la forma en que actuaron en el procedimiento de detención”, ratificando los apelantes de autos, que el fallo recurrido vulnera los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el decreto de una medida privativa de libertad, y a los fines de sustentar el argumento, citan extracto de decisión N° 205 de fecha 14.06.04, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a dicho aspecto, para luego esgrimir que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, pues el mismo tiene arraigo en el país, y el decreto de privación resulta apresurado, por cuanto ha podido ser otorgada a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicitan se revoque la medida de privación decretada.

Por último, los apelantes de autos aducen, que en el caso de marras, en el supuesto negado que estuviese comprometida la responsabilidad penal de su representado, la misma estaría comprendida en la forma de participación tipificada como complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84.4 del Código Penal, ya que su participación fue indirecta, al colaborar con la huida de los agentes directos del delito, por lo que, al verse disminuida la actuación del mismo, en razón de la rebaja que se aplicaría debido a la pena que pudiese llegar a imponerse, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así lo solicitan.

En razón de los argumentos expuestos, los recurrentes de autos solicitan se revoque la medida de privación de libertad, se proceda a realizar el cambio de calificación en cuanto al modo de participación de la figura de autor a cómplice no necesario, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 3204-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL CASTILLO, por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Villa Hermosa.

Contra la referida decisión, los defensores del ciudadano RAFAEL CASTILLO presentaron escrito recursivo, aduciendo que en el caso de su defendido, no se produjo una detención en flagrancia sino un acto ilegítimo por parte de las víctimas al proceder a la aprehensión de su representado sin existir una orden judicial, indicando asimismo, que entre la conducta desplegada por el imputado de autos y el hecho dañoso no existe un nexo casual, al no evidenciarse elementos probatorios en contra de su defendido, que permitan presumir su participación en los hechos, ya que el mismo no es señalado como la persona que estuviese armada, no evidenciándose motivación en el fallo a los fines de señalar los fundamentos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, puesto que no se indicó en el fallo recurrido, la norma penal sustantiva en la cual estaba tipificado el delito, lo cual hace nula la privación de libertad acordada, al verificarse igualmente, que no resulta proporcional, máxime si se toma en cuenta, que en el supuesto negado que exista participación de su representado en los hechos, sería bajo la figura de cómplice no necesario, lo cual derivaría en la aplicación de una medida menos gravosa, al aplicarse una rebaja en la pena que pudiese llegar a imponerse; razones estas en las que apoya la defensa de autos la solicitud de revocatoria de la privación de libertad decretada, y en consecuencia se proceda a dictar el cambio de calificación relativo al grado de participación de su defendido en los hechos, de autor a cómplice no necesario, para conforme a ello, se conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL CASTILLO.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada con relación al argumento de los recurrentes referido a la ilegitimidad en la aprehensión del ciudadano RAFAEL CASTILLO, por cuanto las víctimas procedieron a su detención, sin contar con una orden judicial, lo que a juicio de esa defensa la convierte en un acto ilegítimo, la cual no puede ser calificada como flagrante, por haberse encontrando el imputado en mención alejado del sitio del suceso, que de las actas que conforman la causa, específicamente de la decisión recurrida, la jueza de instancia al momento de fundar su fallo, indica específicamente que el ciudadano RAFAEL CASTILLO fue aprehendido durante un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18.09.08, lo cual permite presumir a este Tribunal Colegiado, que la detención del imputado de autos se produjo por parte de funcionarios policiales, y no por parte de las presuntas víctimas presentes en el lugar; si bien la recurrida no deja expresa constancia de la hora en la que se practicó la aprehensión, a los fines de constatar que la misma fue efectuada en flagrancia, se observa que tanto el acta policial como las denuncias presentadas por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN TORREALBA, JOSÉ GREGORIO MOLERO, JOSÉ RAMÓN PARRA y ARGENIS JOSUE PARRA, presentan fecha 18.09.08, es decir, el día que las víctimas refieren haber ocurrido los hechos, por lo que, no constata esta Alzada que la detención haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, en razón de lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes de autos en este punto. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, con respecto al argumento esgrimido por la defensa de autos, acerca de la inexistencia del nexo causal entre la conducta desplegada por su representado y el hecho dañoso, ya que no se verifican de actas elementos que permitan presumir la participación del ciudadano RAFAEL CASTILLO en el delito imputado, esta Sala disiente de dicho alegato, por cuanto de la decisión recurrida se observa que la jueza a quo estimó la existencia de elementos de convicción suficientes a los fines de presumir la participación del mencionado ciudadano en los hechos acontecidos, derivada dicha conclusión de las actas traídas al proceso por parte del Ministerio Público, practicadas por los funcionarios policiales actuantes, y así lo deja establecido:

“...se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre del año 2008, donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, del acta de denuncia narrativa de fecha 18 de Septiembre del año 2008, donde la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN TORREALBA, manifestó entre otras circunstancias lo siguiente: “…Vengo a renuencias lo que sucedió el día de hoy,…omississ…, yo estaba trabajando de encargada en la Panadería Villa Hermosa, cuando entraron a atracar tres tipos, uno entró primero y los otros dos después, uno de ellos saca un arma y nos apunta a todos de cuatro celulares de cada empleada, nos apunto (sic) y nos metió a todos para la parte de atrás, luego salimos en el momento en que ellos se fueron…”; 2.-del acta de entrevista inserta catorce (14) de la presente causa, rendida por el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) PARRA; del acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre del año 2008, rendida por el ciudadano ARGENIS JOSUE PARRA; del acta de inspección ocular de fecha 18 de Septiembre del año 2008, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; del acta de retención de vehiculo (sic)…en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia…”

De lo anterior se evidencia, que efectivamente la jueza de instancia, verificó la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RAFAEL CASTILLO, para proceder al decreto de privación de libertad, ya así lo dejó establecido, por lo que, en todo caso, será la conclusión de la investigación la que determinará efectivamente, si existe o no participación del ciudadano en mención en los hechos imputados.

Es menester recordar, a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase inicial del proceso, en la cual el Ministerio Público debe practicar una serie de diligencias tendentes a establecer la verdad de los hechos, entre los cuales, quedará evidenciado si efectivamente la aprehensión del ciudadano RAFAEL CASTILLO fue producto de un montaje efectuado por el organismo policial actuante, o si efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo afirman las víctimas de la causa. En base a ello, es preciso señalar que la defensa de autos puede proponer y solicitar la práctica de diligencias que coadyuven a la conclusión de la investigación, y a la determinación acerca de la inocencia o culpabilidad del imputado de autos.

No consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida carezca de los fundamentos necesarios para decretar la privación de libertad del ciudadano RAFAEL CASTILLO, pues la misma tomó en consideración todos los elementos de convicción derivados de las actas de investigación, para la procedencia de dicho decreto, y en igual orden de ideas, no estima esta Alzada que el error material presente en la recurrida, acerca de la omisión de la norma penal sustantiva en la cual se encuentra contenida el delito de ROBO AGRAVADO, a saber, artículo 458 del Código Penal, no deriva de manera alguna, en indefensión para el imputado de autos ni en nulidad del fallo impugnado, por cuanto el mismo, al ser presentado ante el Tribunal de Control, fue notificado de los hechos por los cuales estaba siendo presentado, y de las circunstancias que rodearon al mismo, permitiéndosele ejercer su defensa sobre tales hechos, y presentar ante este Órgano Superior, objeción formal contra la decisión en mención, no considerando este Tribunal Colegiado, que la imposición de la medida de privación de libertad al ciudadano RAFAEL CASTILLO, sea desproporcional por dicha razón ni vulnere la garantía de juzgamiento en libertad del mismo. En virtud de lo cual, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a dichos alegatos.

Por último, con relación al argumento de la defensa del ciudadano RAFAEL CASTILLO, relativo al cambio de calificación que puede operar en el presente caso, en el supuesto negado que se estime la participación de su defendido en los hechos, por cuanto a juicio de esa defensa, las víctimas indican que el mismo era quien conducía el vehículo desde el cual se efectuaban los disparos, y ello derivaría en la participación en la figura de cómplice necesario y no de autor, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual determinará la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto al pedimento de libertad plena para el ciudadano RAFAEL CASTILLO, realizado por la defensa de autos, en base al cambio de calificación solicitado, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada precisa indicar que, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta contradictorio el alegato de la defensa cuando señala que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos ventilados, y sin embargo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo atará a un proceso en el cual según esa defensa, no tiene participación alguna. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y GIOVANNY JELAMBY PÁEZ, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, contra la Decisión N° 3204-08 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida, y se NIEGA la solicitud del cambio de calificación presentada por la defensa de autos, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y GIOVANNY JELAMBY PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 24.036, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, contra la Decisión N° 3204-08 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Villa Hermosa, en consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida y se NIEGA el cambio de calificación solicitado por la defensa de autos, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano RAFAEL CASTILLO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala (E)




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 329-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000808
LBAR/lmrb.-
Libro Diario No. 45