REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-005661
Asunto VP02-R-2008-000802








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN SVOBODA MENDIRI, contra la Decisión N° 5177-08 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la empresa INDUSTRIA JATU S.A. (ARROW), representada por el ciudadano en mención, en contra de la querella presentada por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA TINOCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 131 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando si existen violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN SVOBODA MENDIRI, sustentan su recurso en los siguientes alegatos:

Consideran los recurrentes de autos que la decisión emitida por el Juez de instancia resulta ambigua, toda vez que en principio sustenta la misma en la necesidad por parte del Ministerio Público, de ahondar en la investigación, de practicar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, por cuanto el planteamiento de las excepciones opuestas por esa defensa, tocan el fondo de la controversia, para luego afirmar el juez a quo, según el dicho de los apelantes, que se está en presencia de la comisión de un delito contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que, se pregunta esa defensa cómo es que para resolver acerca de una solicitud de sobreseimiento en relación con las excepciones planteadas, el juez de instancia determina que debe realizarse una investigación exhaustiva, y al mismo tiempo, indica en su decisión que existen suficientes elementos para imputar a su representado por la comisión del delito contenido en la querella, realizando en este punto, los recurrentes de autos, un análisis acerca del tipo penal contenido en la norma recogida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego concluir que el juez a quo, incurre en falso supuesto, al señalar que su defendido es sujeto activo del delito en cuestión, sin constar en actas elementos de pruebas que demuestren tal circunstancia, trayendo a colación criterios doctrinales, acerca de la materia en cuestión, a los fines de sustentar el punto esgrimido.

Alegan los defensores del ciudadano JUAN SVOBODA, que el juez a quo incurre en error, al considerar que los informes administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comportaban elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de su representado, toda vez que los mismos sólo deben ser considerados desde un punto de vista administrativo, sin que ello signifique de manera alguna, elemento de prueba contra su defendido, para derivar en la responsabilidad penal del mismo, señalando los recurrentes que no resulta lógico que sea únicamente la querellante quien presenta la enfermedad laboral por ella aludida, cuando en la empresa representada por el ciudadano JUAN SVOBODA, laboran 150 personas, y ninguna ha presentado tales padecimientos, por lo que, al no existir un análisis estadístico por parte del órgano administrativo a los fines de determinar si el resto de las operarias presentaban dicha patología, resulta improbable que el padecimiento de la querellante sea producto de la labor desempeñada en la empresa representada por su defendido.

En base a los alegatos esgrimidos, los recurrentes de autos solicitan a la Corte de Apelaciones anule la decisión recurrida, y en consecuencia de dicho decreto, se declare el sobreseimiento de la causa, en virtud que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DE LA QUERELLANTE

Las abogadas en ejercicio GLORIA OBREGÓN y JANUACELLI CORDOVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellante, ciudadana JOHANNA TINOCO ROMERO, presentaron en tiempo hábil, contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano JUAN SVOBODA, en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen de lo acontecido en la causa, refieren las apoderadas judiciales de la querellante de autos, que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JUAN SVOBODA “carece de toda apreciación jurídica elemental en materia laboral”, por cuanto la decisión recurrida fue emitida tomando en consideración las resultas de las actuaciones practicadas por los entes administrativos encargados en materia laboral, a saber, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, los cuales decretaron sin lugar el recurso de reconsideración planteado por Industrias Jatu S.A., empresa representada por el ciudadano JUAN SVOBODA, por lo que, a su juicio, el fallo se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no resulta ambiguo, ya fue dictado tomando en cuenta los resultados de las investigaciones del ente administrativo, los cuales señalan la responsabilidad de la empresa Industrias Jatu S.A., en las lesiones causadas a la ciudadana JOHANNA TINOCO; en razón de lo cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JUAN SVOBODA, y se ratifique la decisión recurrida, puesto que la querella interpuesta por esa representación judicial sí reviste carácter penal.




IV
DE LA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dictar resolución en atención al escrito de excepciones presentado por la defensa del ciudadano JUAN SVOBODA MENDIRI, en su carácter de representante de la empresa INDUSTRIAS JATU S.A., basado en los siguientes fundamentos:

“…En cuanto a la a (sic) excepción opuesta, esto es la perentoria o de fondo contenida en el artículo 28, numeral 4° (sic), literal “c” del mismo Código adjetivo, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima se basa e hechos que no revisten carácter penal, por cuanto de las razones antes argumentadas, no se evidencia de la querella la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que conforme al principio de tipicidad, la querella versa sobre hechos que no revisten carácter penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).
Ahora bien, considera este juzgador que tal defensa toca el fondo de la controversia, requiriendo de la investigación necesaria para establecer o desvirtuar el alegato del querellado, en relación con el carácter de punible de los hechos denunciados, no pudiendo resolverse in límine (sic) litis…
Todo lo antes determina que, la lesión y patología sufrida por la querellante ha sido calificada como enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, por condiciones disergonómicas, por inobservancia o violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuyo carácter de graves o muy graves, es materia a establecer en la investigación respectiva; considerando este juzgador que de los hechos denunciados y constatados por las autoridades administrativas del trabajo en el área de salud y seguridad, se evidencia la presunta comisión de los delitos señalados, todo lo cual requiere de la prueba necesaria que acredite o desvirtúe, según la posición de la querellada, los delitos imputados, y que externamente o aparencialmente pueden subsumirse en los tipos penales calificados en la querella. Comparte pues este órgano jurisdiccional, la posición de la representación de la querellada respecto de que en el presente caso, además de la presunta violación de la normativa legal en materia de seguridad laboral, existe un resultado material (lesión) para poder imputar el delito previsto en el citado artículo 131 de la (LOPCYMAT) (sic).
En cuanto al alegato de la querellada de que las condiciones de prestación de la labor realizada por la querellante no pueden dar lugar a la lesión indicada y calificada por la autoridad administrativa del trabajo como ENFERMEDAD OCUPACIONAL o ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es obvio que ello es materia de la controversia misma y de la colección de las pruebas y prácticas de las experticias necesarias tendentes a confirmar o desvirtuar lo dicho por el especialista en la materia…sin que resulte suficiente para admitir el alegato patronal sobre la estadística de no lesiones similares en el resto de las trabajadores de la empresa, que según, realizan labores similares a las de la querellante, ya que ello no consta ni está probado y es solo (sic) un alegato de la accionada; la cual por lo demás, no puede limitarse a impugnar la opinión emitida por la autoridad administrativa de la seguridad laboral…puesto tendría que ser objeto de contra experticias que permitan su desestimación.
Todo lo antes expuesto, impone el necesario desarrollo de la investigación respectiva a fin de garantizar el derecho de la víctima y del Ministerio Público de investigar los hechos denunciados y determinar las responsabilidades que hubiere lugar, sin perjuicio de la facultad que compete a la vindicta (sic) pública (sic) de disentir de este órgano jurisdiccional y solicitar el sobreseimiento de la causa si considerase que los hechos no revisten carácter penal, o por cualesquiera otras causas legales que correspondan, lo que no puede ser establecido a priori en esta etapa del proceso por este órgano jurisdiccional a quien no corresponde la función instructora, sin incurrir en un pronunciamiento de fondo que cercenaría eventualmente el derecho y potestad del Ministerio Público de investigar los delitos de acción pública presuntamente cometido, amén que la querella propuesta en este caso, es un solo un modo de proceder para iniciar la investigación por denuncia calificada de la presunta víctima, y su admisión “…es sólo a reserva de lo que arroje el proceso, (ad probatiobnen) (sic) y no comporta ningún señalamiento (definitivo) sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado…”…siendo necesario declarar Sin Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, formulada como excepción perentoria opuesta según lo previsto en el artículo 28, numeral 4° (sic), literal “c”, y por vía de consecuencia, IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, a los fines de decidir el recurso presentado, previamente observa:

Los recurrentes de autos, refieren en su escrito que el Juez de Control razona de manera ambigua los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo indica en primer lugar la necesidad de una investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente existe un hecho punible, y por otro lado, afirma que se está en presencia de un delito contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que, a juicio de los apelantes, el juez de instancia incurre en falso supuesto al considerar que su representado es sujeto activo de la comisión del delito atribuido en la querella presentada por la ciudadana JOHANNA TINOCO, pues de actas no se derivan elementos de convicción que permitan arribar a esa conclusión, menos aún, si la misma proviene del análisis de los informes administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en razón de lo cual solicitan se anule la decisión recurrida y se decrete el sobreseimiento de la causa, al no revestir los hechos carácter penal.

Ahora bien, tenemos que el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omisis)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”. (Negritas de esta Sala).
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia del proceso penal y que el Juez de Control asume una vez planteado un acto conclusivo. No obstante, es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal también prevé la posibilidad de su planteamiento antes de esta fase, sólo que por sus efectos, el juez de garantías debe ser muy cuidadoso de ponderar la actividad de investigación que el Ministerio Público desarrolla en la fase preparatoria.
La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Es por ello que podemos afirmar que las excepciones se incluyen en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado; sin embargo, no se precisa de actas que el Ministerio Público haya individualizado como imputado al representado de la parte recurrente.
La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Por lo que esa atipicidad de una conducta, alegada como excepción perentoria o de fondo, referida a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control del acto conclusivo fiscal que tampoco se verifica de los autos.
La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, a la luz del texto adjetivo penal, entre las facultades y cargas que el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 ejusdem.

Respecto a los límites que el Juez de Control tiene establecidos por ley, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que:

“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

En ese sentido, el sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria. Sin embargo, en el caso de autos aún no se ha precisado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público que haga constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo sostiene Alberto Binder, constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29”). Así, no se precisa en la causa la existencia de elementos devenidos de las diligencias que la Representación Fiscal ha dispuesto practicar en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ejusdem.

Por lo que en ese juicio de probabilidad que de entrada a las excepciones opuestas por la parte querellada, existe ausencia de elementos de valoración de suma importancia, referidos a esa actuación fiscal a que se contrae el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y el lógico establecimiento de una solicitud de desestimación, tal y como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal o de un acto conclusivo de los que se verifican en los artículos 315 y siguientes del texto adjetivo penal. En ese sentido, la doctrina comparada que el autor Eduardo M. Jauchen sostiene, nos ilustra así:

“El sistema del juicio oral conlleva a que la sentencia del tribunal puede basarse únicamente en las pruebas que hayan sido incorporadas al debate oral, de modo que en ellos se advierte con real valor la finalidad puramente preparatoria de la etapa investigativa o instructora, porque su fin es la verificación de los extremos antes indicados con el exclusivo objeto, no de reunir pruebas que puedan servir para la sentencia, sino para saber si se puede solicitar el juicio o el sobreseimiento.” (Derechos del Imputado, Ribinzal-Culzoni editores, Argentina 2005, p. 373). (Resaltado de esta Alzada).

Tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61). En base a lo cual, previo a la presentación de un acto conclusivo, en esta fase investigativa, también existe el cumplimiento de ciertos aspectos que el juez no puede obviar, entre los que se precisan, aquellas diligencias de investigación y sus resultados, que el Ministerio Público ha debido ordenar. Y si bien es cierto que el procedimiento penal prevé la potestad del querellado -en el presente caso-, para ejercitar la actividad a que se contraen los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que su valoración no puede prescindir de la actividad fiscal en dicha fase, máxime si las excepciones opuestas resultan aquellas que por sus efectos atienden al sobreseimiento de la causa establecido en los artículos 318 y 319 ejusdem, valorando además que del propio texto del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, determina expresamente que su interposición y trámite no interrumpe la investigación fiscal. Así se decide.

Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de 2006, mediante sentencia N° 1500, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materia referida a las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión; empero sobre la base de valorar igualmente los elementos recabados en la investigación fiscal, so pena de incurrir en una visión sesgada, valorando simplemente las defensas del querellado, y que deje fuera las resultas de las diligencias de investigación, con todas las circunstancias que puedan influir en la determinación de un acto conclusivo ulterior por parte de la Vindicta Pública.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de Agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes involucradas en el proceso así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Y siendo que la excepción opuesta por la parte querellada atañe no a la pérdida o inadmisibilidad de la querella incoada; sino a la pretensión o fondo del asunto que aún no cuenta con un acto de imputación formal contra el querellado y/o un acto conclusivo por parte del ente fiscal, tales circunstancias impiden su declaratoria con lugar y procedencia. Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, esta Sala juzga que de la revisión de las actas procesales, se observa, que el presente caso, versa sobre unos hechos complejos, es decir, existen elementos en la investigación que el Juez de Control ponderó para resolver en forma ajustada, que el momento procesal en el que se plantean las cuestiones de fondo no encuentra oportuno su resolución, dadas las características del hecho conforme se desprende de la querella incoada, impidiendo de esta manera formarse el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Por lo que esta resolución ponderada es asumida como ajustada a derecho por quienes aquí deciden, sobre la base de considerar que la recurrida cumple con la debida motivación y con un dispositivo apegado a la legalidad, en aras de preservar la igualdad de las partes dentro de un debido proceso. Así se declara.

No encuentra este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo haya emitido un fallo ambiguo ni contradictorio, ni tampoco haya incurrido en falso supuesto, ya se limitó a indicar, en base a lo arrojado por las actas, que a su juicio, existían elementos de convicción para estimar la existencia de un delito y la participación del querellado en el mismo, dejando a salvo el hecho de la existencia de una investigación seguida por el Ministerio Público, que necesariamente debe arrojar un acto conclusivo, y que la misma perfectamente puede apartarse del señalamiento realizado por la instancia, pues es la Representación Fiscal, la que determinará sí se está o no en presencia de un delito, una vez sea finalizada la investigación.

Ello es así por cuanto la fase de investigación involucra una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes, determinándose con un acto conclusivo por el director de esa investigación penal, a saber, el Representante de la Vindicta Pública, si al final su determinación estriba en una acusación, o si por el contrario el Ministerio Público opta por el sobreseimiento y subsiguiente extinción de la causa penal, entonces, la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos, que para que se concreten en la acusación de un delito tipo y con determinada participación, requieren de una actividad dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, quien además deberá esclarecer esos hechos en dicha fase, investigando tanto lo que incrimine como lo que sea favorable. Es entonces el Representante Fiscal, quien se erige como director de la investigación penal, cuyo resultado orientará el dictamen contenido en su acto conclusivo, y así lo estableció el Juez a quo.

En el presente caso, existe el inicio de una causa por virtud de la querella incoada por la propia víctima, la cual -al igual que la denuncia-, constituye un modo de proceder por cuanto pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional, la existencia de unos hechos que revisten carácter punible, por un tipo penal perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso penal, lo cual fue debidamente analizado por la instancia, dejando establecido el papel fundamental que cumple el Ministerio Público, derivando ello en la necesaria conclusión de la investigación, a los fines de resolver si los hechos denunciados revisten o no carácter penal.

Así, a pesar que la excepción opuesta por los recurrentes ataca los hechos contenidos en la acusación planteada por la parte querellante, la recurrida obra conforme a derecho cuando con su decisión prevé con ponderación que de dicha querella se genera la fase investigativa cuyo acto conclusivo se encuentra directamente relacionado con la excepción opuesta, lo que hace necesariamente estimar a esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto, en el estado actual en que se encuentra la investigación, no es posible determinar que los hechos no revistan carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le corresponde –de acuerdo al resultado de la investigación-, presentar el respectivo acto conclusivo.

En consecuencia, no existe ambigüedad ni falso supuesto cuando la recurrida descarta la posibilidad de dar entrada a la excepción perentoria, toda vez que si los hechos imputados constituyen o no delito, configura un incidente procesal de fondo que requiere pronunciamiento del Ministerio Público.

Siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en la primera fase del proceso en la cual, por tratarse de la presunta comisión de delitos de acción pública, el Ministerio Público debe realizar las diligencias necesarias para determinar si existe o no la comisión de un hecho punible, y si el investigado es o no autor o partícipe en la comisión del mismo, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, lo cual no obsta para que se propongan las acciones o sus diligencias por ante la Representación Fiscal.

Por lo que esta Sala de Alzada, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal considera que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto, al no evidenciarse gravamen irreparable alguno en contra de los recurrentes y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, dictada bajo el N° 5177-08. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN SVOBODA MENDIRI, contra la Decisión N° 5177-08 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la empresa INDUSTRIA JATU S.A. (ARROW), representada por el ciudadano en mención, en contra de la querella presentada por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA TINOCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 131 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, bajo el 5177-08. El fallo aquí dictado fue emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala (E)


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 322-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000802
LBAR/lmrb.-