REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO: VP02-R-2008-000857

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Juan Ramón Avendaño González, contra la decisión Nro. 4720-08, de fecha 01 de Octubre de 2008; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30 de Octubre, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión se produjo el día 31 de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. DEL RECURSO INTERPUESTO.-

Contra la decisión dictada, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Como primer argumento de impugnación, manifiesta que se violo el debido proceso, ya que al momento de ser presentado el ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO GONZÁLEZ, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo decretada en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, indica la defensa que se violo el debido proceso, toda vez que la aprehensión del referido imputado se produjo el día 29/09/08, siendo la 1:30 de la tarde; y las actuaciones contentivas de la presentación de imputado fueron consignadas ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo la 01:30 de la tarde del día 01-10-08, siendo distribuidas a la 1:46 de la tarde, oportunidad en la cual se hace el tramite de remisión de las actuaciones al tribunal de Control que corresponda, iniciando el acto de presentación de imputados, a las 3:10 horas de la tarde, violentándose así lo dispuesto en los artículos 44 Numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con ocasión al acto de presentación de imputado, la defensora estableció como segundo elemento de violación al debido proceso, que al realizar la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO GONZÁLEZ, y la incautación de la sustancia presunta droga, no se encontraban presentes los testigos civiles e imparciales, siendo este un modo de proceder que garantiza la licitud de dicho procedimiento; por lo que en actas solo consta un elemento único que es el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba del hecho punible y en consecuencia, de la responsabilidad penal del imputado de autos, careciendo de todo fundamento legal la imputación realizada por el Ministerio Publico, siendo este el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal de control para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como elementos el acta policial, la cual adolece de vicios que afectan el debido proceso por lo argumentos antes señalados, y una fijación fotográfica que no es mas que el producto de la misma actuación policial que quedo plasmada en la referida acta policial, lo cual no constituye un elemento de relevancia para obviar las omisiones procedimentales que la Defensa denuncia en el presente escrito, lo cual afecta de manera importante la motivación de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, en virtud de insuficiencia de elementos de convicción de que determinen la comisión del hecho y la consecuencial responsabilidad.

Como segundo motivo de apelación, alega violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la Jueza no emitió pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de la defensa relativa a la no existencia de testigos imparciales en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia, quedando vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta el órgano jurisdiccional al señalamiento de la defensa, lo que se traduce en estado de indefensión para su representado, sometiéndolo a un proceso penal, que ya inició, no garantizando el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, observando lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano venezolano sometido a un proceso penal.

Finalmente, solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01/10/08, y acuerde la Libertad Plena de ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO GONZÁLEZ, sin Ningún tipo de restricción a su libertad.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-


Los profesionales del derecho Mario Segundo Molero Rodríguez y Edita Beatriz Quiroga Vega, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto, Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Expresa el Ministerio Publico, que si bien es cierto el imputado de autos fue escuchado luego de horas de su aprehensión, no es menos cierto que el escrito de presentación fue presentado ante la oficina de alguacilazgo a la una y treinta minutos de la tarde, es decir, el Ministerio Publico lo colocó a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y que es del conocimiento de la defensa publica que luego de recibidas las actuaciones en cualquier tribunal penal del país se deben realizar una serie de diligencias de tipo administrativas a los fines de poder resolver el asunto sometido al conocimiento del tribunal, de igual manera, se deja constancia que dentro de las diligencias que realiza el tribunal esta preguntar al imputado si cuenta con un abogado para que defienda sus derechos y es luego de esto que el tribunal procede a solicitar a la Unidad de Defensa Publica, que designe a un Defensor Público para que se encargue de defender los derechos del imputado; luego de este tramite y designado como sea el abogado por parte de la Unidad Defensa Publica, este se impone del contenido de las actas y escucha en privado al imputado para lógicamente establecer su estrategia de defensa.

Aunado al hecho de que en esa misma fecha, es decir, 01/10/08 el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no contaba con unidades automotoras para realizar el traslado de los detenidos hasta la sede de los Tribunales Penales, ante lo cual el Ministerio Publico coordinó el traslado del imputado de autos hasta la sede tribunalicia, por lo que mal puede anularse una decisión tomando como base en tal planteamiento, de ser así se correría el riesgo de que este hecho se convierta en praxis reiterada con el único objeto de lograr la libertad plena de los imputados y de esa manera amparar la impunidad.

Así mismo, refiere que de un análisis breve a las actuaciones que conforman la presente causa se observa una aprehensión en flagrancia, por lo que ante un procedimiento en flagrancia no puede exigírsele a un funcionario que cuente con testigos de su actuación, aunado a esto, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige las presencia de testigos para que un funcionario puede efectuar validamente una inspección a una persona, por lo que mal puede exigírsele la aplicación de una obligación que la Ley no prescribe, de seguidas procedió a citar Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia N° 3421 de fecha 09/11/05.

Manifiestan, que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, que los delitos de drogas deben ser severamente sancionados pues de no ser así podría tomarse tal conducta como aceptada y ante la rentabilidad que genera dicho acto delictivo podría nuestras sociedad verse invadida por tal acción delictual,

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifique la decisión del Tribunal a quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al imputado Juan Ramón Avendaño González.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación, se basa en impugnar la decisión recurrida; toda vez, que a criterio del recurrente la jueza a quo, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, viol{o el debido proceso debido a que el imputado de autos fue presentado luego de las cuarenta y ocho horas de haber sido detenido, que al momento de la aprehensión no se encontraban los dos testigos que exige la ley, la inexistencia de elementos de convicción y la omisión de pronunciamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Aprecia la Corte que en lo que respecta a la violación de lapsos denunciada por la recurrente, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso en la determinación del lapso que tiene el aprehensor, cuando la acción derive de la detención en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, señalándose un lapso inicial de doce (12) horas para que la autoridad de policía ponga a disposición del Ministerio Público al imputado y éste a su vez dispondrá de treinta y seis (36) horas adicionales para presentarlo ante el Juez de Control, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decidirá sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que del análisis de la motivación de la recurrida no se aprecian violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, ni en la Norma Adjetiva Penal, pues, si hacemos un recuento cronológico de los hechos expresados en la recurrida, el imputado de autos fue aprendido el día 29/09/08, siendo la 01:30 de la tarde; y las actuaciones contentivas de la presentación del imputado fueron consignadas ante el departamento de Alguacilazgo, siendo la 01:30 de la tarde del día 01/10/08, posteriormente, se realizo la distribución del documento la cual fue realizada a la 1:46 de la tarde, oportunidad en la cual se hace el tramite de remisión de las actuaciones al Tribunal de Control que corresponda, siendo iniciado el acto de presentación de imputados, a las 3:10 horas de la tarde.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos, incuestionablemente, no se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas, pautado en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…

No obstante lo expresado, estima esta Alzada; que en el caso concreto no se configuró la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal del imputado, que a juicio de la recurrente se ocasionó a su defendido con su detención, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; pues quienes aquí deciden constataron que el acto de presentación del imputado de autos, estuvo ajustada a derecho cumpliéndose con los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248, en consecuencia al día de hoy su detención se encuentra plenamente legitimada, ajustada a derecho e incólume en cuanto a los derechos constitucionales de los imputados, aunado al hecho de lo excepcional del presente asunto debido a que al traslado del imputado de autos, ya que el mismo fue trasladado de manera especial, por cuanto el día 01/10/08 no hubo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, amen de que el ministerio Público cumplió con el deber de presentarlo dentro de las treinta y seis (36) horas.

En tal orientación, acertadamente el Juzgado de Instancia precisó esta situación, siendo criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia según decisión Nº 1496 de fecha 15/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, que:

“…De lo antes transcrito, llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…”.

Tal criterio, que comparte esta Sala y el Juzgado de Instancia, fue igualmente ratificado en decisión Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal en la cual señaló que:

“…Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por… contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas… sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara …”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, como antes se indico, el imputado de autos fue aprendido el día 29/09/08, siendo la 01:30 de la tarde; y las actuaciones contentivas de la presentación de imputado fueron consignadas ante el departamento de Alguacilazgo, siendo la 01:30 de la tarde del día 01/10/08, por lo que se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó las actuaciones en el plazo de las 48 horas, no apreciándose violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, ni en la Norma Adjetiva Penal

Consideraciones en atención a ello, considera que no existió violación al principio del debido proceso, y conforme se observa de las actuaciones al imputado, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, por lo que, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE

De igual manera, la defensora establece como segundo elemento de violación del Debido Proceso, la inexistencia de testigos imparciales al momento de la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO, sosteniendo que se procedió al registro del ciudadano aprehendido sin la presencia de dos testigos civiles e imparciales que observaron el procedimiento que se realizaba; por lo que, este Tribunal colegiado observa que tal apreciación resulta errada para fundamentar la nulidad decretada por la recurrida, debido a lo siguiente:

En atención a que, el procedimiento en el cual consta la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO, se efectuó bajo los lineamientos de una flagrancia, la presencia de testigos a que se refiere la defensa, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje en la segunda etapa de los bloques de Raúl Leoni, cuando observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial apresuró el paso, adoptando una actitud nerviosa motivo por el cual se le indico a viva voz que detuvieran la marcha, acatando las ordenes, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, observando en el bolsillo delantero sesenta (60) recortes de pitillo de material plástico, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

En este sentido, debe destacarse que este tipo de procedimiento nace de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 248 ejusdem; ello debido a que hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona como lo es la aprensión en flagrancia.

Circunstancias estas, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano JUAN RAMÓN AVENDAÑO, en ningún momento conculcó el derecho que consagran el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez permite concluir en la incolumidad del derecho al debido proceso.

Así las cosas, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, solo se fundamenta en el dicho de los funcionarios, es decir, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento como lo es el acta policial, en la cual consta la aprehensión del imputado de autos; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un sólo acto de investigación, como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión de su defendido, obedece a lo primigenio del presente proceso.

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Debe igualmente señalarse, que el hecho de que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y una fijación fotográfica, no deslegitima la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación.

De tal manera, que dicho argumento debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

De otra parte en cuanto a la denuncia, relativa a que la instancia no se había pronunciado respecto a la no existencia de testigos imparciales en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia, vulnerando así el principio de tutela judicial efectiva; precisa esta Sala, que la defensa alega la figura de la omisión, siendo esta una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, la cual tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud realizada por la defensa relativa a la no existencia de testigos imparciales en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia y como consecuencia de ello su solicitud de Libertad Inmediata, quedó tácitamente desestimada en el mismo momento en que procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consideraciones estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento ya que de las actuaciones no se evidencia la violación de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE


Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Juan Ramón Avendaño González, contra la decisión Nro. 4720-08, de fecha 01 de Octubre de 2008; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aurelina Urdaneta León, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Juan Ramón Avendaño González, contra la decisión Nro. 4720-08, de fecha 01 de Octubre de 2008; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 4720-08, de fecha 01 de Octubre de 2008; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Juan Ramón Avendaño González.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta (E)



DORIS FERMÍN RAMÍREZ LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente(S)

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 319-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto N°: VP02-R-2008-000857
DFR/em.