REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 723-08 CAUSA N° 7E-058-07

Visto el computo con acumulación de penas, elaborado por este Juzgado en fecha 08-01-2008, del que se observa que existe un error material, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar dicho error y lo hace de la siguiente manera:

El penado LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.075, fue condenado en fecha 16-03-2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la JEFATURA ESCOLAR DE MUNICIPIO SAN FRANCISCO, así mismo, se observa que el penado fue condenado en fecha 26-04-2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA EVANGELICA CATEDRAL DE VIDA. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del otro delito es de DOS (02) años y Ocho (08) meses, siendo la mitad UN (01) año y Cuatro (04) meses, que sumado a la Pena de CUATRO (04) AÑOS, correspondiente al hecho mas grave, resulta como PENA DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) ) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS.- Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha 13-07-2006 y en fecha 19-12-2006 se aprobó Acuerdo Reparatorio y se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) mes, permaneciendo detenido CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, posteriormente incurre en un nuevo delito y es detenido nuevamente en fecha 15-01-2007, por lo que hasta el día de hoy 05-11-2008 lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS que sumados al primer tiempo de detención, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 15-01-2007 (fecha de la última detención) se le resta Cinco (05) meses y Seis (06) días que estuvo detenido anteriormente, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 09-08-2006, en tal sentido; Cumple la Pena Principal en fecha 09-12-2011; Cumplió una ¼ parte de la Pena impuesta en fecha 09-12-2007, para el beneficio de Destacamento de Trabajo; Cumplió una 1/3 parte de la Pena impuesta en fecha: 19-05-2008, para el beneficio de Régimen Abierto; Cumple la ½ de la pena en fecha 09-04-2009, Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta en fecha 29-02-2010, para el beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta en fecha 09-08-2010, para el beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 03-01-2013.- Regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día LUNES DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2008, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado del penado. Así mismo se notifica al Defensor Público N° 01 ABOG. EDUARDO PARRA, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 723-08 y se libraron oficios bajo los números 9532, 9533, 9534, 9535, 9536, y 9537-08 y se libro Boleta de Notificación N° 1617-08 con oficio N° 9538-08
La Secretaria.
MMA/mv
CAUSA N° 7E-058-07